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CSJ - STC4326-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4326-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4326-2021 Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por José Antonio Reina, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio nº 201500189-00, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad acusada, al interior del litigio nº 2015-00189-00, por cuanto no haRadicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01 2 procedido a reconocerle personería al abogado que designó para que representara sus intereses.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio. 2.1. Eder Sneyder Quintero Rojas, promovió el citado juicio divisorio contra los señores José Antonio y Rosendo Reina Puerto, el cual fue asignado por reparto al Juzgado

presente auxilio. 2.1. Eder Sneyder Quintero Rojas, promovió el citado juicio divisorio contra los señores José Antonio y Rosendo Reina Puerto, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio quien admitió la demanda el 15 de mayo de 2015, entre otras actuaciones. 2.2. El 7 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico se allegó al prenombrado despacho poder especial otorgado por José Antonio Reina Puerto al abogado Rubén Darío Moncada, para que representara sus intereses en el litigio (f. 828) 1, además el togado solicitó la suspensión del proceso (ff. 828 vto, y 829)2. 2.3. El 2 de octubre de 2020, el estrado acusado dispuso que «previo a resolver sobre la petición elevada por José Antonio Reina deberá i) acreditar que su correo electrónico esté inscrito en el registro de Urna ii) el poder otorgado por José Antonio Reina Puerto, deberá cumplir con lo previsto en el Decreto 806 de 2020» . Determinación frente a la cual el interesado no formuló ningún reparo. 2.4. El 29 de octubre de 2020, el señor José Eusebio Díaz Velasco, informó al juzgado, por correo electrónico, de 1 Según consta en el cuaderno 1B -Principal, allegado por el juzgado accionado por medio electrónico.2 Ibídem.Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01

3 la sustitución de poder efectuada por el togado Rubén Darío Moncada para representar a José Antonio Reina Puerta en el litigio. 2.5. El juez de conocimiento, en proveído de 25 de noviembre anterior, destacó que «(…) el poder conferido por parte de los señores Reina Puerta (sic) no se otorgó a través de mensaje de datos el cual es la manera de otorgarle la presunción de autenticidad, en el presente caso (…) no se demostró el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega mandato. Y ese supuesto es importante porque de allí está estructurada la presunción de autenticidad (Decreto 806 de 2020). Por lo tanto, no es posible acceder a la petición de reconocer personería ni resolver sobre la suspensión del proceso». 2.6. El 3 de diciembre anterior, el togado José Eusebio Diaz Velasco reiteró la solicitud de reconocimiento de personería, la cual fue despachada desfavorablemente en proveído de 5 de marzo de 2021, en atención a que no se ha cumplido con lo dispuesto en el auto de 2 de octubre anterior, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020. Decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso. 2.7. Inconforme con lo anterior, José Antonio Reina Puerto, el 9 de marzo hogaño, interpone la presente solicitud de amparo, reprochando, en síntesis, que el estrado convocado se ha negado sin justificación alguna a reconocer

Puerto, el 9 de marzo hogaño, interpone la presente solicitud de amparo, reprochando, en síntesis, que el estrado convocado se ha negado sin justificación alguna a reconocer personería a su abogado.Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01 4

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio «conferir la correspondiente personería (…) [en] la manera como fue solicitada (…) entregar a los demandados José Antonio y Rosendo sin mas demoras los dineros que pudieran corresponderles».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina la salvaguarda, precisó que su actuar ha sido recto, apegado a la ley, y respetuoso de las garantías de las partes.

Se opuso a la prosperidad del auxilio, recalcando que era deber del interesado «dar cumplimiento irrestricto en la forma indicada en el artículo 5º del decreto legislativo 806 de 2020; al igual que estar atenta al proceso y ejercer su mecanismos de defensa dentro de la oportunidad pertinente, por manera que si no ha cumplido con esa carga procesal, no puede alegar en su beneficio su propia incuria, porque ante esa actitud omisiva de ese extremo procesal, tiene aplicación el principio universalmente aceptado que señala que nadie puede alegar en su beneficio su propia incuria o descuido procesal».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo,

porque ante esa actitud omisiva de ese extremo procesal, tiene aplicación el principio universalmente aceptado que señala que nadie puede alegar en su beneficio su propia incuria o descuido procesal».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, indicó adelantó la diligencia de entrega para la cual fue comisionado, la cual efectuó el 16 de diciembre de 2020.Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01

5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo, advirtiendo que el titular del juzgado accionado no actuó de forma caprichosa al abstenerse reconocer personería a los abogados designados y negar la entrega de dinero producto de la almoneda, pues aquellas decisiones se dieron dentro del ámbito de sus competencias e independencia judicial. Destacó que el accionante y los profesionales de derecho que ha designado, insisten en omitir el cumplimiento de aquellas formalidades que de ninguna manera son producto del antojo del servidor judicial convocado, sino que son exigencias consagradas en el ordenamiento jurídico, de tal forma que no puede endilgarse la afectación de los derechos fundamentales invocados por el gestor. IMPUGNACIÓN La formuló el convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, vulneró las garantías esenciales reclamadas por el promotor al no reconocerRadicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01 6

Civil del Circuito de Villavicencio, vulneró las garantías esenciales reclamadas por el promotor al no reconocerRadicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01 6 personería al abogado que designó para que lo representara en el litigio nº 2015-00189-00.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. El caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al

de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. El caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación respaldaráRadicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01 7 el fallo proferido por el tribunal a quo , por las razones que pasan a explicarse: Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante pese a que se duele de que la autoridad accionada no le ha reconocido personería a su abogado de confianza, lo cierto es que desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir el proveído de 2 de octubre de 2020 que señaló los requisitos que debía cumplir, conforme al artículo 5 del Decreto 806 de 2020 para el otorgamiento del poder, pues nótese, que, no formuló recurso de reposición frente a esa decisión. Por lo tanto, es claro para esta Corporación que la supuesta demora que denuncia el gestor no puede ser imputable a la autoridad judicial acusada, pues esta se debe

frente a esa decisión. Por lo tanto, es claro para esta Corporación que la supuesta demora que denuncia el gestor no puede ser imputable a la autoridad judicial acusada, pues esta se debe a su propia negligencia, a la desidia en cumplir con los parámetros de la citada norma.Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01 8 Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque incumple el

otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01 9 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 50001-22-14-000-2021-00040-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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