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CSJ - STC4326-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4326-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC4326-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01216-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela que el Consorcio Black And White Administración de Condominios S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-35-53-013-2021-00208-00/01/02.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la justicia», para que se dejara sin valor ni efectos la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de septiembre de 2025 en el juicio 2021-00208.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01216-00

2 Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Consorcio Black And White Administración de Condominios S.A.S -arrendadory Hecatec S.A.S. – arrendatariosuscribieron un contrato de arrendamiento de bien inmueble que la última sociedad incumplió por el no pago de los cánones que ascendieron a $190.000.000.

S.A.S. – arrendatariosuscribieron un contrato de arrendamiento de bien inmueble que la última sociedad incumplió por el no pago de los cánones que ascendieron a $190.000.000.

En razón a ello, celebraron un «acuerdo de pago y cesión de derechos económicos» en el que Hecatec S.A.S. y Vidrios y Laminados S.A.S. cedieron al Consorcio Black And White Administración de Condominios S.A.S los «derechos económicos que (…) t[e]n[ía]n para la escrituración y transferencia de» un local comercial que debía entregar la Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. quien se obligó a escriturar el predio dentro de los 30 días calendario siguientes a la firma del acuerdo (24 nov. 2026), lo que no ocurrió.

Por este motivo, la cesionaria promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S., María Consuelo Pareja Sierra y Carlos Elbardo Torres Duran, para que se declarara la existencia , incumplimiento y resolución del aludido contrato (n. 2021-00208), y se le condenara al pago de: i) los intereses moratorios de $190.000.000 por concepto de daño emergente, ii) $231.553.000 por concepto de lucro cesante, y iii) la condena en costas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01216-00

3 El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia anticipada (16 nov. 2022), que el Tribunal revocó al estimar que se profirió de manera prematura, ya

3 El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia anticipada (16 nov. 2022), que el Tribunal revocó al estimar que se profirió de manera prematura, ya que debían decretarse las pruebas correspondientes (1° mar. 2024).

Agotadas las etapas pertinentes, dicho estrado del Circuito declaró la existencia y resolución del referido negocio jurídico por incumplimiento mutuo de las partes, tuvo por probadas las excepciones de falta de requisitos para la novación y resolución del contrato por mutuo incumplimiento propuestas por la Constructora y , falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por las personas naturales demandadas María Consuelo Pareja y Carlos Elbardo Durán -quienes actuaron en el negocio jurídico como representantes legales de la Constructora, la primera, y de Vidrios y Laminados S.A.S. y Hecatec S.A.S., el segundo - (29 nov.) ; determinación que el superior convalidó (3 sep. 2025).

Afirmó el ente gestor que con el último veredicto se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo , habida cuenta que el ad quem, en concreto:

a) Omitió valorar en conjunto pruebas determinantes -interrogatorios de parte, la conducta contractual posterior de los intervinientes y la cláusula séptima 1 del acuerdo en cuestiónque demostraban que sí existió voluntad

1 «(…) el presente contrato sustituye y deja sin efecto alguno cualquier pacto anterior entre las partes verbal o escrito sobre el mismo objeto y por tanto las partes declaran que será el único que tiene valor entre ellas para regular sus obligaciones y derechos

1 «(…) el presente contrato sustituye y deja sin efecto alguno cualquier pacto anterior entre las partes verbal o escrito sobre el mismo objeto y por tanto las partes declaran que será el único que tiene valor entre ellas para regular sus obligaciones y derechos en relación con el objeto contractual pactado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01216-00

4 inequívoca de las partes para extinguir las obligaciones previas -contrato de arrendamientomediante novación.

b) Concluyó sin soporte, que no había animus novandi y que procedía declarar el mutuo incumplimiento, pese a que el incumplimiento real y determinante provenía de la Constructora , quien no realizó los actos correspondientes a la transferencia del local, en tanto se abstuvo de levantar los gravámenes que recaían sobre el mismo y de radicar los documentos necesarios para perfeccionar la transferencia; circunstancias que tornaban inútil e inexigible la comparecencia del Consorcio a la Notaría e impedían la suscripción del instrumento público, pero que no consideró el juzgador.

c) Aplicó de manera de manera errada el artículo 1609 del Código Civil -excepción de contrato no cumplido -, pues no analizó cuál de los incumplimientos era jurídicamente relevante.

d) Distorsionó la naturaleza jurídica del acuerdo al tratarlo como si fuera una promesa de contrato, cuando concernía a una cesión de derechos económicos dentro de una fiducia mercantil, que otorgaba al cesionario un derecho cierto y no meramente expectativo.

tratarlo como si fuera una promesa de contrato, cuando concernía a una cesión de derechos económicos dentro de una fiducia mercantil, que otorgaba al cesionario un derecho cierto y no meramente expectativo.

2.- El Tribunal de Barraquilla envió el enlace.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01216-00

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El Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha ciudad efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el litigio controvertido y, se opuso a la prosperidad del resguardo, poque el extremo actor pretende emplearlo como una tercera instancia.

La Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. pregonó la inviabilidad del reconocimiento, porque las sentencias emitidas en el trámite atacado se adoptaron dentro del marco de autonomía e independencia judicial, analizando el material probatorio recaud ado conforme a las reglas de la sana crítica y las normas vigentes predicables al caso, a más que lo realmente anhelado por la sociedad tutelante es reabrir un debate propio de la vía ordinaria clausurado, imponiendo su interpretación personal frente al asunto.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal de B arranquilla (Rad 2021-00208, 3 sep. 2025) único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento

sep. 2025) único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01216-00

6 1.1.- En esta decisión, se confirmó la sentencia de primera instancia en la que : i) declaró la existencia y la resolución del «acuerdo de pago y cesión de derechos económicos» por incumplimiento mutuo de las partes, y ii) reconoció como probadas las excepciones relativas a la ausencia de requisitos para la novación y a la resolución del contrato por mutuo incumplimiento, propuestas por la Constructora, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de las personas natura les María Consuelo Pareja y Carlos Elbardo Durán.

Para arribar a tal conclusión, la referida autoridad judicial en punto al mutuo incumplimiento del contrato por parte del Consorcio Black And White Administración de Condominios S.A.S -cesionarioy de la Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. -cedido-, memoró que de acuerdo con el canon 1546 del Código Civil «en las hipótesis de incumplimientos simultáneos y recíprocos, cualquiera de los contratantes podría solicitar la resolución del convenio -sin indemnización de perjuicios-» (CSJ SC3972-2022, SC436-2023); evento en el que debe establecerse si en el contexto del convenio, alguno de los contratantes incurrió en un in cumplimiento que justificara el del otro -incumplimiento esencial- (art. 1609 C.C.).

debe establecerse si en el contexto del convenio, alguno de los contratantes incurrió en un in cumplimiento que justificara el del otro -incumplimiento esencial- (art. 1609 C.C.).

Bajo dicho contexto explicó que, en el sub judice , ambas partes incumplieron la obligación principal del contrato, tendiente a comparecer ante la Notaría 25 de Bogotá dentro de los 30 días siguientes a la firma del acuerdo para suscribir la escritura pública, ello, si se tiene en cuenta que: i) los contratantes «no acreditaron haber estado dispuest[o]s aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01216-00

7 cumplir esa prestación en forma idónea» , pues confesaron su inasistencia a la Notaría en la fecha pactada , ii) el demandante admitió expresamente que no asistió alegando hipoteca sobre el inmueble o falta de notificación por parte de la Constructora , excusas que no lo eximían de presentarse, y iii) no se demostró que la Constructora hubiese manifestado intención previa de no asistir . Situaciones ante las que afirmó que no se evidenciaba que en cabeza de la Constructora se hubiese estructurado el «incumplimiento esencial».

En esa línea de pensamiento, estimó que sí se configuró un incumplimiento bilateral que permitía resolver el contrato, pero que impedía cualquier condena por perjuicios pues solo proced ía indemnizar al contratante cumplido, de modo que el a quo acertó al negar la responsabilidad civil y los perjuicios solicitados.

De otro lado, descartó que hubiese existido una novación entre la deuda del contrato de arrendamiento con

cumplido, de modo que el a quo acertó al negar la responsabilidad civil y los perjuicios solicitados.

De otro lado, descartó que hubiese existido una novación entre la deuda del contrato de arrendamiento con Hecatec S.A.S. y, el nuevo acuerdo de pago con la Constructora, por lo que no podía tenerse a la Constructora como nueva deudora en virtud del «acuerdo de pago y cesión de derechos económicos».

Para tal efecto, remitió a los cánones 1687 , 1691 y 1693 ibídem, según los cuales, la novación exige intención inequívoca de extinguir la obligación anterior y sustituirla por una nueva. Y por tanto, sostuvo que «aun cuando el deudor original -Hecatecautorizó a la Constructora para efectuar la tradiciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01216-00

8 del inmueble en favor de un tercero -el Consorcio-, no se configuraron los presupuestos de la novación por cuanto, ni de las cláusulas contractuales, ni de la conducta procesal de las partes se logra colegir con claridad tal propósito novatorio».

En apoyo de esa conclusión, indicó qu e: a) La representante del Consorcio en interrogatorio reconoció que la deuda no era de la Constructora sino de Hecatec S.A.S., pero simplemente «quisieron hacer la negociación así ». Por ende, coligió que aquella «en ningún momento manifestó expresamente que la finalidad del «acuerdo de pago y cesi ón de derechos econ ómicos», aceptado por la Constructora, fuese extinguir la obligaci ón preexistente y que, en tal sentido, esta última persona jurídica adquiriera la calidad

la finalidad del «acuerdo de pago y cesi ón de derechos econ ómicos», aceptado por la Constructora, fuese extinguir la obligaci ón preexistente y que, en tal sentido, esta última persona jurídica adquiriera la calidad de deudora»; b) El contrato denominado «acuerdo de pago y cesión de derechos económicos » no contiene declaración expresa de novación ni elemento que permita inferirla de manera indudable, por consiguiente, la Constructora no se convirtió en deudora de los $190.000.000 del arrendamiento, pues tal calidad la ostenta Hecatec S.A.S., que no fue demandada en este proceso.

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01216-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Consorcio Black And White Administración de Condominios S.A.S contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado

Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Consorcio Black And White Administración de Condominios S.A.S contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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