CSJ - STC4327-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4327-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4327-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01141-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alianza Fiduciaria S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal bajo radicado No. 201900299. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto la sentencia fustigada por inaplicar el principio de congruencia al haber accedido en la parte resolutiva tanto a las pretensiones principales de la demanda, como a las subsidiarias. En adición, solicita ordenar al Tribunal analizar la incongruencia del fallo de primera instancia, proferir una nueva providencia denegando las pretensiones subsidiarias contra la sociedad promotora y ruega adoptarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01141-00 2 cualquier medida que resulte procedente para la protección de sus garantías superiores. En su sentir, la concesión simultánea de las pretensiones principales de responsabilidad civil contractual y las subsidiarias de responsabilidad extracontractual, configura una vía de hecho que transgrede el debido proceso de los sujetos procesales.
superiores. En su sentir, la concesión simultánea de las pretensiones principales de responsabilidad civil contractual y las subsidiarias de responsabilidad extracontractual, configura una vía de hecho que transgrede el debido proceso de los sujetos procesales. Adujo que el juzgador de instancia no puede abordar las pretensiones subsidiarias ante la prosperidad de las principales, so pena de incurrir en incongruencia. Al respecto sostuvo que, el orden de la formulación de las súplicas procesales, fijado por el libelista, impone el orden en el que la autoridad judicial debe analizarlas y resolverlas. 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se limitó a remitir las diligencias a esta Corporación y reseñar que el trámite se encuentra actualmente con solicitud de ejecución del fallo, confirmado por su superior. Vivian Esther Arenas Villa y Germán Rodríguez Pacheco, quienes actúan como demandantes dentro del proceso de origen, argumentan que no existe violación al principio de congruencia en las sentencias de primera y segunda instancia, dado que las pretensiones introducidas en la reforma de la demanda son individuales, independientes, autónomas y adicionales a las iniciales, por lo que las nuevas no dependen de las anteriores. Sustentaron su postura en el deber que le asiste a cada juzgador de interpretar la demanda y procurar su verdadero alcance, sin estar restringido por las imprecisiones o equivocaciones en que
puedan incurrir las partes al invocar un determinado tipo de responsabilidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01141-00 3 El magistrado sustanciador del órgano judicial censurado informó que la Sala, además de confirmar el fallo de primera instancia en sede de apelación, negó la adición de la providencia sentencia presentada por la gestora y cumplió así con su deber de resolver el caso. A la fecha de sustanciación de la presente decisión, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018)
2.- En el caso concreto, la Sala considera que la decisión censurada por el peticionario es razonable y tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. Al examinar el asunto, la Sala encuentra que, en el memorial de
sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. Al examinar el asunto, la Sala encuentra que, en el memorial de sustentación del recurso vertical, la gestora formuló el reparo denominadoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01141-00 4 «Indebido análisis de las pretensiones de responsabilidad extracontractual en contra de Alianza Fiduciaria», en los siguientes términos: ‘‘Como se puede observar en la reforma de la demanda y así lo reconoció el Juez de Primera Instancia, las únicas pretensiones en contra de Alianza Fiduciaria corresponden a las efectuadas bajo una responsabilidad extracontractual de la entidad fiduciaria. Pretensiones que solamente podían estudiarse en el caso que las pretensiones principales no prosperaran. (…) En esta medida, dichas pretensiones, fueron incoadas por los demandantes en forma subsidiaria y solamente era procedente su estudio en el evento en que no prosperaran las pretensiones de naturaleza contractual en contra del Fideicomiso Gioco. (…) Sin embargo, contrario a lo señalado en la demanda y la naturaleza subsidiaria de dichas pretensiones, el Despacho una vez declarada la responsabilidad contractual del Fideicomiso Gioco, en forma indebida, procedió a estudiar la responsabilidad extracontractual de Alianza Fiduciaria. Y, con ocasión a dichas pretensiones declarativas (tanto principales como subsidiarias), condenó a todos los demandantes al pago de los perjuicios en forma solidaria. A pesar de que las pretensiones de responsabilidad contractual y
subsidiarias), condenó a todos los demandantes al pago de los perjuicios en forma solidaria. A pesar de que las pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual eran y son excluyentes por su naturaleza y por la forma en que habían sido incoadas (principal y subsidiaria). Con esto, en la sentencia se vulneró, no solo el principio de congruencia, el derecho de acción y debido proceso, sino que se contravino la regla que impide acumular pretensiones excluyentes entre sí. Así mismo, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca del estudio de las pretensiones principales y subsidiarias.’’ Sin embargo, en la providencia cuestionada, el órgano judicial colegiado estudió lo planteado por la recurrente e indicó que al juez de instancia le asiste el deber de interpretar el libelo genitor, y que, en todo caso, al reformar la demanda, los actores del proceso formularon una pretensión independiente que endilgaba responsabilidad civil extracontractual de Alianza Fiduciaria S.A, en nombre propio, de la siguiente manera: ‘‘(…) Ahora bien, para dotar de sentido y alcance al escrito genitor, debe interpretarse de manera integral tanto con los hechos narrados, las pretensiones blandidas, y documentos aportados.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01141-00 5 (…) Laborío que cristaliza la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la administración de justicia, justicia material y reparación integral, sin que por demás quebrante la consonancia de la decisión, ni el derecho de contradicción.
5 (…) Laborío que cristaliza la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la administración de justicia, justicia material y reparación integral, sin que por demás quebrante la consonancia de la decisión, ni el derecho de contradicción. (…) Como se avizora, sin lugar a otra interpretación, la parte actora solicitó de manera expresa que se declarara la responsabilidad extracontractual Alianza Fiduciaria en nombre propio . De ahí que, este reparo no cuenta con vocación de éxito y en este sentido De este modo, y por sustracción de materia, no se hará pronunciamiento al reparo 4.1.2., en cuanto a la responsabilidad extracontractual de Alianza Fiduciaria en nombre propio. Misma suerte que corre el punto 4.2.1., de los reparos presentados por el Patrimonio autónomo Gioco. (…) ’’ (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, en la reforma a la demanda, además de añadirse a Alianza Fiduciaria S.A, en nombre propio al extremo pasivo, los demandantes reformularon las pretensiones, de forma independiente y autónoma, prescindiendo de la categorización de principales y subsidiarias que había sido consignada en el texto original en la demanda (Folio 12), quedando así: ‘‘A - CONTRACTUAL en contra de PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO GIOCO representado por ALIANZA FIDUCIARIA como su vocera; contra la Constructora AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S y contra el GRUPO CONTRUYE S.A.S y B – EXTRACONTRACTUAL contra de ALIANZA FIDUCIARIA S.A como entidad
Constructora AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S y contra el GRUPO CONTRUYE S.A.S y B – EXTRACONTRACTUAL contra de ALIANZA FIDUCIARIA S.A como entidad financiera especializada en manejo y administración de bienes ajenos dados en virtud con ocasión del deber de seguridad.’’ De suerte que, tras modificar las pretensiones oportunamente, los demandantes endilgaron responsabilidad civil contractual a la sociedad impulsora como vocera del patrimonio autónoma, y adicionalmente, de forma separada y autónoma, responsabilidad civil extracontractual, en nombre propio, por su manejo y administración, en cumplimiento del deber de seguridad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01141-00 6 En conclusión, la Sala no encuentra configurada la vía de hecho invocada, descartando el presunto desconocimiento del principio de congruencia por parte de los jueces de la causa, en los términos del escrito de tutela. 3.- Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, providencia que, se compara o no, es razonable y debe ser respetada. Lo anterior, sin observarse una transgresión a la Constitución Política que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01141-00
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