CSJ - STC4327-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4327-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4327-2026
Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis).
Bogotá D.C., veinticinco (25) de ma rzo de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que José Fernando Gómez Méndez instauró contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá extensiva a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, los defensores de familia y agentes del Ministerio Público adscritos al despacho accionado , las partes y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00230.
ANTECEDENTES
1.- El querellante invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «igualdad ante la ley » y «acceso a la administración de justicia», para que se deje sin efectosRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01
2 la sentencia proferida el 15 de enero de 2026 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C., y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial realizar el estudio del recurso de apelación que afirma haber presentado oportunamente el 29 de abril de 2025, con la correspondiente valoración integral del material probatorio allegado.
dicha autoridad judicial realizar el estudio del recurso de apelación que afirma haber presentado oportunamente el 29 de abril de 2025, con la correspondiente valoración integral del material probatorio allegado.
En compendio adujo que , e l 1º de abril de 2025, la comisaría Octava de Familia de Kennedy impuso medida de protección en su contra y en favor de Mireya Tejada Chica, determinación que al ser recurrida fue remitida al despacho accionado, el cual admitió la alzada e indicó que «[d]entro del término de ejecutoria de la presente providencia, el apelante podrá sustentar su impugnación conforme a los reparos efectuados ante el a quo, sin perjuicio de las manifestaciones o documentación que haya aportado en dicha ocasión» (24 abr. 2025).
Indicó que, en cumplimiento de dicha carga procesal, el 29 de abril de 2025 remitió al correo institucional del juzgado el escrito de sustentación junto con diversos anexos probatorios, sin que se generara reporte de rechazo o devolución del mensaje. Poste riormente, el 7 de mayo siguiente, recibió comunicación del despacho informando que los archivos no podían ser descargados, por lo que procedió a remitir nuevamente la documentación el 8 de mayo de 2025 en formato ajustado.
Sostuvo que, al observar que no se hacía ninguna publicación en los estados electrónicos, el 13 de agosto de 2025 solicitó el link del expediente, advirtiendo que « noRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01
3 estaban los anexos del recurso de apelación que envié el 29 de abril y
2025 solicitó el link del expediente, advirtiendo que « noRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01
3 estaban los anexos del recurso de apelación que envié el 29 de abril y nuevamente ante el requerimiento del juzgado (7 MAY 2025)» y, pese a ello, el 15 de enero del año en curso se expidió proveído definiendo la instancia , en el que se apuntó que « la sustentación allegada por la parte accionada mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2025 fue presentada por fuera del término legal, motivo por el cual no será tenida en cuenta para los fines de la alzada».
En su criterio, tal proveído quebranta sus garantías esenciales, en la medida en que, aquella oficina desconoció por completo el « error de la CITADORA O LA PERSONA QUE SISTEMATIZA EL EXPEDIENTE DIGITAL, [y] NO TUVO EN CUENTA DE MANERA OBJETIVA EL TERMINO EN EL CUAL SE PRESENTÓ EL RECURSO junto con las pruebas documentales allegadas».
2.- El juzgado accionado informó que resolvió el recurso de apelación mediante providencia de 15 de enero de 2026, confirmando la decisión adoptada por la Comisaría de Familia, tras verificar la adecuada valoración probatoria y el respeto del debido proceso. Añadió que la inconformidad del actor se dirige a cuestionar dicha valoración y a imponer su propia interpretación del caso, lo cual resulta improcedente en sede de tutela por virtud del principio de autonomía judicial.
La Comisaría Octava de Familia de Kennedy pidió el
actor se dirige a cuestionar dicha valoración y a imponer su propia interpretación del caso, lo cual resulta improcedente en sede de tutela por virtud del principio de autonomía judicial.
La Comisaría Octava de Familia de Kennedy pidió el despacho negativo de las pretensiones, al considerar que al impulsor «NO se le vulneró derecho alguno [ en tanto que] ha actuado dentro de los parámetros de la normatividad vigente».Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que la decisión cuestionada no exhibe rasgos de arbitrariedad, en tanto fue adoptada con apoyo en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y fundada en una valoración probatoria razonable del material obrante.
Asimismo, descartó la existencia de un defecto procedimental en el trámite del recurso de apelación, al no evidenciarse vulneración del debido proceso, precisando que la sola alegación de un derecho fundamental no suple la carga de demostrar su efectiva conculcación.
2.- Impugnó el impulsor con el propósito de que se le «aclare si con el hecho que el recurso de apelación que se presentó el 29 de abril de 2025 fue presentado de manera fuera del término o es como creo que se hizo, osea se presentó oportunamente y con eso, se debió tener en cuenta lo que se dijo en ese recurso» (sic).
3.- En proveído de 9 de marzo del año en curso, esta Corte requirió al juzgado accionado para que remitiera un
tener en cuenta lo que se dijo en ese recurso» (sic).
3.- En proveído de 9 de marzo del año en curso, esta Corte requirió al juzgado accionado para que remitiera un informe que diera cuenta de la trazabilidad dada a los correos remitidos en el trámite de la medida de protección que aquí comporta la atención de la Sala, así como también de su incorporación en el expediente judicial y la plataforma siglo XXI e indicara « si dichos mensajes y su fecha de radicación fueron tenidos en cuenta para la emisión de la decisión que por esta vía se censura»; sin embargo, ninguna manifestación al respecto se hizo por parte de esa dependencia, dado que, la secretaria deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01
5 la misma omitió brindar la información solicitada y se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones registradas en el sistema de consulta judicial.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice , pronto se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan y que, en este caso, conduce al decaimiento del proveído opugnado y consiguiente concesión de la tutela.
Reprocha el censor que la dependencia reconvenida resolvió la alzada en el trámite de medida de protección en el que resultó desfavorecido, sin haber tenido en cuenta el escrito con el que pretendía sustentar sus reparos ante la sede judicial encartada pues, aunque lo radicó el 29 de abril
que resultó desfavorecido, sin haber tenido en cuenta el escrito con el que pretendía sustentar sus reparos ante la sede judicial encartada pues, aunque lo radicó el 29 de abril de 2025 y, nuevamente el 8 de mayo siguiente, la instancia fue definida sin aludir a los razonamientos allí contenidos y, contrario a ello, se predicó que « la sustentación allegada por la parte accionada mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2025 fue presentada por fuera del término legal, motivo por el cual no será tenida en cuenta para los fines de la alzada».
Contrastados dichos señalamientos, con la realidad que exhibe la documental obrante en el legajo y el silencio del estrado judicial para referirse a la información concreta solicitada en esta sede, se advierte que la conducta de ésteRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01
6 último constituye un defecto que torna procedente el auxilio, en la medida que desconoció, sin ningún tipo de justificación, la intervención que oportunamente hizo el allí apelante en aras de sustentar las inconformidades planteadas frente a la determinación que le resultó desfavorable.
Afirmase así porque, del mismo contenido de la providencia amonestada se extrae que, habiendo sido admitido el recurso vertical el 24 de abril de 2025, « publicado en el Estado No. 27 del 25 de abril de 2025 , (…) su ejecutoria tuvo lugar los días lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de abril de 2025, de conformidad con los artículos 110 y 302 del Código General del Proceso», lo que implica que, al haber sido remitido por parte
lugar los días lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de abril de 2025, de conformidad con los artículos 110 y 302 del Código General del Proceso», lo que implica que, al haber sido remitido por parte del profesional que representa los intereses del apelante, el correo electrónico que contenía la precitada sustentación el 29 de abril de 2025, valga decir, dentro del término de ejecutoria, no podía desconocerse tal diligencia a la hora de evaluar la extemporaneidad pregonada.
Y es que, aun cuando dicho mensaje de datos pudiera presentar inconsistencias que impidieran su lectura, como en efecto se lo hizo saber la citadora de aquella oficina judicial en correo visible a folio 25 del consecutivo 008 del expediente remitido, no podía pasarse por alto que tal situación fue puesta en conocimiento de la parte solo hasta el 7 de mayo de esa anualidad, cuando ya había trascurrido el término con que contaba para el efecto pretendido.
Tampoco se dejó registro de ese proceder en el informe de entrada al despacho, en el sistema de consulta judicial, niRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01
7 en el interlocutorio del 15 de enero del corriente año, en el que, se itera, se dijo con apego al «informe secretarial» que le antecede (9 may. 2025), que «la sustentación allegada por la parte accionada mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2025 fue presentada por fuera del término legal» sin aclarar, que se trataba de la corrección de la falencia advertida en el correo remitido desde el 29 de abril, evento que deviene en la
accionada mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2025 fue presentada por fuera del término legal» sin aclarar, que se trataba de la corrección de la falencia advertida en el correo remitido desde el 29 de abril, evento que deviene en la vulneración del debido proceso, derivado de un «defecto procedimental» que abre paso al resguardo.
Nótese, que el pliego que dejó de analizarse era el instrumento con el que contaba el precursor para materializar el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa frente al veredicto expedido en su contra y recibir respuesta del superior a cada de sus reprensiones, carga que no puede entenderse superada por haberse éste referido de manera general a los «argumentos expuestos por el apelante en la audiencia en la que interpuso el recurso» pues, justamente la ley le otorga al censor la oportunidad de «sustentar» para desarrollar el marco de decisión fijado al ad quem con la interposición de aquel medio de oposición, de ahí que, de haber acudido en tiempo a hacer uso de ella, no habría razón para cercenarla.
2. En lo concerniente al «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en el veredicto SU-770/14, predicó que, se evidencia cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno alRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01
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procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno alRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01
8 pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC65712025).
3. Lo decantado impone revocar el fallo de primer grado y, acorde con ello, dejar sin valor ni efecto la decisión de 15 de enero de 2026, dictada en el decurso en comento, para que, en su remplazo, el funcionario acusado profiera una nueva en el que se pronuncie frente a los reparos postulados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) y todas las actuaciones que de él dependan en el trámite impulsado por
Mireya Tejada Chica contra José Ferando Gómez Méndez (rad. 1100131100202025-0023000).
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que, dentro del término máximo e improrrogable de
(rad. 1100131100202025-0023000).
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta directriz, emita una nueva providencia que atienda el escritoRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-00182-01
9 de sustentación de reparos radicado por el convocado en el referido trámite.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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