CSJ - STC4328-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4328-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00590-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Ligia Moya Moya contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio declarativo de sociedad de hecho rad. n.º 2019-00011.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00590-01
2
2. En síntesis, adujo que María Vilma Castillo Herrera promovió el declarativo de unión marital de hecho contra Ricardo Lombana (rad. n.º 2018-00489), con quien tiene una «sociedad conyugal vigente», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá; que declaró su existencia «desde el 23 de diciembre de 2003, hasta
tiene una «sociedad conyugal vigente», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá; que declaró su existencia «desde el 23 de diciembre de 2003, hasta el 30 de abril de 2018 » y negó el reconocimiento de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (14 sep. 2020). Indicó que, con posterioridad, Castillo Herrera formuló la declaración de «existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho», también en contra de Ricardo Lombana, tramitado por el despacho Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el que, con fallo de 23 de abril de 2025, declaró que existió entre el «31 de diciembre de 2023 y el 30 de abril de 2018 », quedando en estado de liquidación. Se quejó, entonces, de que en este último trámite se hubiese omitido que el allí demandado «es casado, y con sociedad conyugal vigente, hecho sobre el cual debió el juez [vincular] a [su] mandante en calidad de cónyuge », en calidad de litisconsorte necesario; pues así lo exige la providencia CSJ, SC14222025, con lo que está en riesgo de que se le cause un perjuicio irremediable, pues se «está[n] produciendo efectos inmediatos sobre bienes que integran su patrimonio conyugal, los cuales se encuentran hoy expuestos».
3. Con base en ello, pidió que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas por el despacho Tercero Civil del Circuito de Bogotá desde la admisión de la demanda, asíRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00590-01
3
de las actuaciones surtidas por el despacho Tercero Civil del Circuito de Bogotá desde la admisión de la demanda, asíRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00590-01 3 como que se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, por medio de la cual se declaró la sociedad de hecho. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS La autoridad accionada, en lo pertinente, advirtió que la convocante «s[o]lo concurrió en calidad de testigo citado por la parte demandada en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2023 » e hizo un recuento de las actuaciones surtidas, informando que «si bien el demandado solicitó la integración del contradictorio con la hoy accionante […], más cierto es que dicho pedimento fue negado categóricamente […], en donde se le puntualizó que aun cuando dicha persona ostente la calidad de su cónyuge, lo cierto es que nunca se reconoció la calidad de socia o algún tipo de participación en la empresa conformada por los extremos en litigio». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al encontrar la falta de legitimación en causa del abogado que presentó el escrito inicial y al no hallar cumplido el requisito de la inmediatez. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, con el fin de criticar que el a quo constitucional omitió el memorial mediante el cual se allegó el poder requerido para el trámite de amparo, además de afirmar que « [s]olo hasta el mes de enero de 2026 el señor
quo constitucional omitió el memorial mediante el cual se allegó el poder requerido para el trámite de amparo, además de afirmar que « [s]olo hasta el mes de enero de 2026 el señor RICARDO LOMBANA MOSCOSO, y ante la inminente pr[á]ctica deRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00590-01 4 medidas cautelares, le informa tan grave situación», por lo que, al no ser sujeto procesal en el objeto de queja, se justifica acudir a este medio tutelar.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07).Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00590-01 5 De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante dirigió sus pretensiones contra el proceso que culminó con sentencia de
desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante dirigió sus pretensiones contra el proceso que culminó con sentencia de 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró que existió una sociedad de hecho entre María Vilma Castillo Herrera y Ricardo Lombana. Ello, porque nunca se le convocó a ese trámite como litisconsorte necesario, dada su condición de cónyuge, y, de acuerdo con el escrito impugnaticio, «ante la inminente pr[á]ctica de medidas cautelares, [se le informó de] tan grave situación», de lo que, manifiesta, se enteró en enero de
2026. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado, pero por lo que se señala a continuación.
3. Lo anterior, en la medida en que no se observa que la convocante haya elevado alguna solicitud concreta ante el juzgado que conoce del objeto de queja, en el sentido de que se pronuncie acerca de su reconocimiento como litisconsorteRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00590-01 6 necesario en el mentado trámite o algún pedimento de nulidad bajo los mismos presupuestos.
Así las cosas, habida cuenta de que la accionante puede tramitar sus ruegos ante el mencionado ente, al margen de
6 necesario en el mentado trámite o algún pedimento de nulidad bajo los mismos presupuestos. Así las cosas, habida cuenta de que la accionante puede tramitar sus ruegos ante el mencionado ente, al margen de lo que la respectiva autoridad decida, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios. Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal.
4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00590-01 7 Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
7 Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)