CSJ - STC4329-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4329-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4329-2021 Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00051-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 25 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por MCOG contra el Juzgado XXX Promiscuo de Familia de XXX, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de disminución de cuota de alimentos cuestionado por el actor.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo,Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Relató que, promovió demanda de disminución de cuota alimentaria contra YAGV, madre de su hija HLOV.
la protección del derecho fundamental al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Relató que, promovió demanda de disminución de cuota alimentaria contra YAGV, madre de su hija HLOV.
Refirió que existía acuerdo conciliatorio – acta 16826 del XX de XXX de 2019 Comisaría de Familia de XXX – en el que se fijó una cuota en favor de la menor por $250.000., mensuales por concepto de alimentos. Sin embargo, adujo, la pretensión se sustentaba en que, las circunstancias variaron por la pandemia que afectó considerablemente sus ingresos, y porque tuvo otra hija con su nueva compañera permanente, quien además, es la que actualmente solventa los gastos del hogar y los suyos, incluso es ella « quien saca de sus rubros para poder cumplir con la cuota alimentaria de mi hija mayor HLOV, pues en este momento me encuentro al día con mis obligaciones alimentaria, pero todo gracias a mi compañera». Destacó que, aunque la incoada no contestó la demanda, « a pesar de haber sido notificada debidamente », en la 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
audiencia del 10 de febrero de 2021, la juez accionada decidió no acoger las pretensiones al indicar que no quedó probada la incapacidad económica como para justificar la reducción de la cuota alimentaria estipulada en la conciliación.
decidió no acoger las pretensiones al indicar que no quedó probada la incapacidad económica como para justificar la reducción de la cuota alimentaria estipulada en la conciliación. Acusó la anterior providencia de constituir vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues considera, de las declaraciones de parte, como del testimonio de su actual compañera, «se logra probar mi incapacidad […] para seguir aportando la suma de $250.000 mensuales como cuota alimentaria a favor de mi hija HLOV, además dichas pruebas no fueron controvertidas ni desvirtuadas»; adicional a ello, resaltó que, oficiosamente el juzgado requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores informara «sobre [su] situación económica en el país de XXX, el cual, no arrojó ningún resultado». De otro lado, cuestionó que la falladora dejó de apreciar otros elementos de prueba tales como « el registro civil de nacimiento de mi hija AOB […] con este documento se logró probar que a este peticionario le surgió una nueva obligación de [la] mism[a] estirpe (…)». En suma, criticó que el fallo « careció de motivación racional […] estuvo soportado en una deficiente valoración probatoria […] sin hacer ponderación de los elementos de prueba y la argumentación requerida, ya que, las pruebas no pueden ser suplidas por conjeturas judiciales ni por el conocimiento personal que tenga el juez sobre ellas (…)».
3. En consecuencia, pide se deje sin efectos « (…) la sentencia nº 57 del 10 de febrero de 2021, proferida en audiencia virtual,
judiciales ni por el conocimiento personal que tenga el juez sobre ellas (…)».
3. En consecuencia, pide se deje sin efectos « (…) la sentencia nº 57 del 10 de febrero de 2021, proferida en audiencia virtual, por el Juzgado XXX Promiscuo de Familia de XXX (…) ordenar al juzgado
3Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
[…] proferir una nueva sentencia en la cual, se haga una valoración íntegra del acervo probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, incluyendo la declaración de parte, el testimonio de la señora MABC y la documental como el registro civil de nacimiento de la menor AOB y la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, del mismo modo ponderar todos estos elementos de prueba con la actuación surtida de la demandada, la cual, guardó silencio al momento de contestar la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez accionada, defendió la determinación que adoptó en el proceso y explicó los motivos que la llevaron a desestimar la pretensión del actor; de otra parte, agregó que, aunque la demandada no contestó el libelo, su argumentación en el fallo estuvo dirigida a preponderar el derecho de la niña alimentaria como sujeto de especial protección constitucional.
2. YAGV, vinculada, demandada en el juicio en cuestión, expuso que la falta de contestación de la demanda obedeció a que se presentó una indebida notificación, « pues no se hizo conforme al decreto 806 de 2020». Añadió que su
cuestión, expuso que la falta de contestación de la demanda obedeció a que se presentó una indebida notificación, « pues no se hizo conforme al decreto 806 de 2020». Añadió que su apoderado tachó de « sospechoso» el testimonio de la compañera actual del demandante pues su narración es totalmente ajena a la situación (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las garantías 4Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
constitucionales, se aprecia razonable; y, sobre la discutida valoración probatoria indicó que «(…) tales deficiencias […] deben tener la capacidad de incidir en el sentido del fallo o en su defecto demostrar la distorsión que, […] se produjo frente a la verdad de los hechos, […] habrá de denegarse por improcedente la acción de tutela, al no encontrarse configurado el defecto fáctico […] por parte del juez accionado». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial en el sentido insistir en que la juez acusada efectuó una incorrecta valoración de los testimonios recibidos, y que dejó de apreciar otras pruebas que demostraban su incapacidad económica actual.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró las garantías denunciadas por el quejoso en el proceso de disminución de cuota alimentaria que
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró las garantías denunciadas por el quejoso en el proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió, con la sentencia de 10 de febrero de 2021 desestimatoria de la pretensión, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, efectuar una indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia cuestionada.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del despacho acusado, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado y de los medios probatorios. 6Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
Preliminarmente, la juez tutelada delimitó la problemática planteada en la demanda, consistente en disminuir, «(…) la cuota de alimentos que viene suministrando [el demandante] a su hija HLOV por un valor de 250 mil pesos para disminuirlo a 150 mil pesos más los demás relacionados en el acápite de pretensiones, ateniendo que las circunstancias económicas del obligado han variado que cuenta con otras dos hijas más procreadas con su compañera sentimental y que residen actualmente en XXX». Anticipó que su postura sería la de no acoger dicha pretensión por cuanto, en su criterio, « (…) no se forjó la certeza que el demandante ciertamente está en las condiciones contadas, pues
su compañera sentimental y que residen actualmente en XXX». Anticipó que su postura sería la de no acoger dicha pretensión por cuanto, en su criterio, « (…) no se forjó la certeza que el demandante ciertamente está en las condiciones contadas, pues en la misma demanda indica que trabaja como comerciante y si bien sus ingresos pudieren verse desmejorados, la cuota que suministra solo representa 74 dólares al cambio actual que es la moneda que se utiliza en XXX, por lo tanto, no trae convicción a este estrado judicial que sea su compañera permanente quien asuma la obligación para con todas las hijas del demandante como también para la manutención de ella y su pareja, razones que explicarán (…)» Luego, resaltó que la decisión estaría determinada por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus prerrogativas «frente a las […] de otras personas»; y, subrayó la preponderancia que en concreto le da la Corte Constitucional al derecho de alimentos para los menores de edad. En lo que es objeto de reproche por el tutelante, al abordar el análisis de las pruebas y testimonios allegados al 7Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
juicio y particularmente de las declaraciones de las partes, extrajo que, «De la lectura de la demanda se observa que, el demandante reconoce fungir como comerciante en XXX como también que tiene a su cargo a otras dos hijas que dependen de él. Interrogado, […] expuso que vive hace 10 años en XXX, que no tiene ninguna profesión, que trabaja en lo que le resulte, instalando cámaras,
cargo a otras dos hijas que dependen de él. Interrogado, […] expuso que vive hace 10 años en XXX, que no tiene ninguna profesión, que trabaja en lo que le resulte, instalando cámaras, pintando; dice que la última vez que estuvo en Colombia fue en febrero y que regresó en marzo, su padre le compró el tiquete y lo hizo para que hiciera una vuelta bancaria de él. Refiere que se encuentra legalmente en dicho país, que no se encuentra económicamente bien, tiene deudas, no tiene servicio de salud y, sin embargo, así cumple con la obligación alimentaria, ya que su esposa es estilista y es ella quien se encarga de los gastos del hogar y de la manutención de sus tres hijos. Aduce que todo ello, con ocasión de la pandemia, refiere que desconoce cuántos son los gastos de su hija pero que sabe que requiere alimentos, vestuario, colegio; que él realiza los giros a través de la empresa Western y Gana; que se encuentra al día en la cuota de alimentos, y que tiene los comprobantes, ha cancelado el colegio de su hija. Dice que habla regularmente con ella, una o dos veces por semana y que también comparte con la niña. Indica que la madre de la menor también labora, y que incluso está pensando en regresarse a este país por la situación económica. En cuanto a la demandada en su exposición expresó que tiene dos hijos, actualmente está desempleada, debido a que ha tenido quebrantos de salud al presentar una diabetes gestacional y por ello no ha podido laborar. Se sorprende de lo manifestado por el demandado, puesto que genera ingresos, ya que compró una vivienda a nombre de la mamá en -XXXXX, que tiene un vehículo pero que los tiene a nombre de
no ha podido laborar. Se sorprende de lo manifestado por el demandado, puesto que genera ingresos, ya que compró una vivienda a nombre de la mamá en -XXXXX, que tiene un vehículo pero que los tiene a nombre de otras personas ya que tiene antecedentes penales, estuvo en la cárcel por el delito de extorsión. Dice que no tiene documentos para demostrar o avalar lo que ella manifiesta, que la cuota que pasa a su hija en estos momentos por 340 mil pesos no satisfacen las necesidades, y que desde abril está depositando la cuota de 250 mil pesos, pero no en las fechas estipuladas». 8Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
De los dichos de la compañera permanente del actor, reseñó que, «(…) en lo medular se abroga toda la obligación del hogar, sus hijas e incluso de la menor a que se refiere este proceso, por cuanto a que su compañero no labora, y se gana entre 600 y 700 dólares mensuales más otros ingresos, lo que en este país al cambio representa entre 2 millones a 2 millones cuatrocientos mil pesos aproximadamente». Sobre las pruebas de oficio decretadas, manifestó, « (…) [d]e migración se han demostrado un total de 13 movimientos migratorios entre los años de 2009 hasta marzo de 2020. El colegio, por su parte […] respondió sobre la vinculación académica de la menor, indicando como su única acudiente a su progenitora. Con relación a la información solicitada a través del ministerio de relaciones exteriores no se obtuvo respuesta sobre los puntos indagados». A partir de lo anterior, la falladora concluyó que, «(…) no
indicando como su única acudiente a su progenitora. Con relación a la información solicitada a través del ministerio de relaciones exteriores no se obtuvo respuesta sobre los puntos indagados». A partir de lo anterior, la falladora concluyó que, «(…) no es creíble que el demandante se encuentre plenamente desempleado en XXX, dependiendo totalmente de su compañera, cuando ha sido una persona que ha laborado en dicho país donde ha permanecido por más de una década; quien ha realizado varios viajes a Colombia, y que el monto que tiene fijado al cambio del dólar actualmente que es la moneda que se maneja en dicho país, representa solamente 74 dólares. Denota el despacho que, si bien la testigo traída por el actor, quien es además su compañera permanente, labora como estilista, lo cual no es una artículo de primera necesidad para los usuarios, y aun así percibe la suma que refiere, con mayor razón el demandante quien indicó tiene conocimientos en tecnologías y lleva tantos años en dicho país, debe ser reconocido por dicha actividad y por lo tanto, no es creíble para el despacho que no haga ninguna actividad ni que genere tampoco ningún ingreso. Dado lo anterior, este despacho no accederá a las pretensiones de la demanda». 9Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
Con todo, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la juzgadora accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una
dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio 10Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
4. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00051-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12