CSJ - STC4329-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4329-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4329-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01174-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Grace del Carmen Mercado Camacho, en nombre propio y en representación de la menor Dayana Andrea Andrade Mercado, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal bajo radicado No. 2020-000193. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende dejar sin efectos la providencia del 25 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, proceda la autoridad censurada a emitir un nuevo fallo, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la educación, alimentación, recreación y bienestar general de la menor. A su juicio, los administradores de justicia convocados realizaron una indebida valoración probatoria de los daños del vehículo para concluir que seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01174-00 2 configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de los demandados, en el marco de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito en el que fallecieron su esposo e hijo. En adición argumentó que, a partir de las fotografías allegadas dentro del plenario, se evidencia que el primer impacto lo recibió el automóvil de las víctimas en su costado izquierdo (lado del conductor) y no en el derecho como
En adición argumentó que, a partir de las fotografías allegadas dentro del plenario, se evidencia que el primer impacto lo recibió el automóvil de las víctimas en su costado izquierdo (lado del conductor) y no en el derecho como se señaló en la sentencia de segundo grado, por lo cual, en su criterio, no estaría probada la referida culpa exclusiva de la víctima. 2.- A la fecha de sustanciación de la presente decisión, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, en razón a que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC20072021). 2.- Descendiendo al caso concreto, la Sala confirma que la sentencia cuestionada es del 25 de septiembre de 2023 y la presente acción fue radicada el 9 de abril de 2024, excediendo el lapso de seis (6) meses considerados como razonable para acudir a la senda tutelar.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01174-00 3
el 9 de abril de 2024, excediendo el lapso de seis (6) meses considerados como razonable para acudir a la senda tutelar.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01174-00 3 En síntesis, basta una evaluación cronológica de los hechos para entender que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez para endilgar, en sede constitucional, una transgresión a las garantías superiores por parte de la autoridad judicial convocada, sin acreditarse alguna razón de fuerza mayor que impidiese a la promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. 3.- Corolario de lo anterior, habrá que desestimarse la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-01174-00
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