CSJ - STC4330-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4330-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4330-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00025-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 23 de febrero de 2021, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Bernardo Cerón le interpuso a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Restrepo.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se deje sin efectos el proveído, por medio del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo rechazó la demanda de resolución de contrato que le promovió a Betsey Eliana Benavides Narváez y a Liliana Narváez Tose (25 sep. 2020), al igual que el emitido por elRadicación nº 76111-22-13-000-2021-00025-01
Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que lo ratificó (2 dic. 2020). Relató, en síntesis, que los enjuiciados repelieron el libelo porque estimaron que no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, cuando sí lo hizo. Explicó que, para cumplir dicha exigencia, aportó el acta de conciliación que se suscribió ante la Fiscalía Local de Darién, en virtud de la denuncia penal que le formuló a
procedibilidad de la conciliación, cuando sí lo hizo. Explicó que, para cumplir dicha exigencia, aportó el acta de conciliación que se suscribió ante la Fiscalía Local de Darién, en virtud de la denuncia penal que le formuló a Betsey Eliana Benavides por hechos relacionados con el negocio jurídico objeto de litigio. Sin embargo, los servidores reprochados le restaron valor, el de primera instancia bajo el argumento que la Fiscalía General de la Nación no está facultada por el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 para llevar a cabo conciliaciones extrajudiciales en derecho, y el de segundo grado, porque las conciliaciones prejudiciales que se realizan en el área civil y penal ostentan naturaleza y finalidades distintas. En su criterio, dicha postura es equivocada, pues no solo los funcionarios relacionados en la Ley 640 están habilitados para ser conciliadores, sino todos aquellos que, como la Fiscalía, cumplen funciones jurisdiccionales. Además, el asunto sobre el que se intentó la conciliación ante la autoridad penal tiene carácter civil y esencialmente indemnizatorio.
2. Los falladores reprochados defendieron lo confutado.
2Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00025-01
3. El a quo negó el amparo porque consideró que la determinación acusada es razonable. Para ello destacó que, de acuerdo con el interlocutorio que zanjó la controversia, la conciliación celebrada recayó sobre «la posible comisión de la conducta delictiva allí ventilada» , mientras que el tema
determinación acusada es razonable. Para ello destacó que, de acuerdo con el interlocutorio que zanjó la controversia, la conciliación celebrada recayó sobre «la posible comisión de la conducta delictiva allí ventilada» , mientras que el tema planteado en el juicio acusado versaba sobre un tema privado. Añadió que, en todo caso, «el documento no puede suplir el multicitado requisito de procedibilidad, por la potísima razón, que a la Fiscalía General de la Nación no fueron convocadas todas las personas que integran el extremo pasivo de la relación jurídica procesal, pues únicamente se involucró a la señora Betsey Eliana Benavides Narváez, que no Lilia Narváez Tose».
4. Impugnó el actor, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES El desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que la determinación materia de censura no es irrazonable, al margen de que la Sala la comparta. En efecto, confrontadas las resoluciones confutadas se advierte que están soportadas en la interpretación de las pautas que regulan la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil, así como las que rigen la que celebra la Fiscalía General de la Nación, en el marco de delitos querellables. 3Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00025-01 Así, obsérvese que el estrado de Restrepo esbozó: Si bien es cierto como lo expone el apoderado judicial de la parte
delitos querellables. 3Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00025-01 Así, obsérvese que el estrado de Restrepo esbozó: Si bien es cierto como lo expone el apoderado judicial de la parte demandante (…) la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador; no es menos cierto que el requisito prejudicial (extrajudicial) referido en el numeral 7 del artículo 90 del CGP que es el que nos atañe, está regulado por el artículo 621 de nuestra norma procesal –Ley 1564 2012y por la Ley 640 de 2001. IV DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO; norma que en su artículo 19 refiere que: “Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Así mismo, en su artículo 27 refiere los servidores públicos ante los cuales se podrá acudir para agotar este requisito EN MATERIA CIVIL, los cuales son: Los conciliadores de los centros de conciliación Los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo Los agentes del ministerio público en materia civil Los notarios.
MATERIA CIVIL, los cuales son: Los conciliadores de los centros de conciliación Los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo Los agentes del ministerio público en materia civil Los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Autoridades de la que no hace parte la Fiscalía General de la Nación, a la que acudió la parte demandante a fin de agotar el requisito extrajudicial de conciliación; entidad que si bien es competente para realizar conciliación preprocesal, es un mecanismo de la Justicia Restaurativa para el EJERCICIO DE LA ACCION PENAL CUANDO SE TRATE DE DELITOS QUERELLABLES (Artículo 521 y 522 Ley 906/2004) (Consecutivo “006AutoRechazaNosubsana”). Por su parte, el juzgador de Buga acotó: En efecto, la conciliación prejudicial y como requisito de procedibilidad en materia penal, se estableció por el legislador en el Art. 522 de la Ley 906 de 2004, única y exclusivamente para los delitos querellables, esto es, conductas delictivas en las cuales medie un interés personal del ofendido o agraviado de que se inicie la acción penal, pues en ocasiones la víctima del ilícito puede verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella. Con tal propósito el Legislador optó por regular en 4Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00025-01
puede verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella. Con tal propósito el Legislador optó por regular en 4Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00025-01 una norma especial (Código de Procedimiento penal – Ley 906 de 20004) la conciliación en materia penal, dada la naturaleza de la acción penal, el tipo de conflictos que dan lugar a la investigación penal, las consecuencias frente a la libertad personal que conlleva este tipo de responsabilidad y el interés público en ella involucrado, entre otros factores. (…) es por esas mismas razones, que aquella se distancia mucho de la naturaleza y finalidades que se persiguen con la conciliación prejudicial en materia civil. (…). Y es que las consecuencias y pretensiones son sustancialmente diferentes, en tanto, dentro del proceso de resolución de contrato lo que se busca es declarar el incumplimiento de la negociación por parte de uno de los contratantes, volver las cosas al estado anterior a la contratación y condenar al incumplido a la indemnización de prejuicios, peticiones que en nada se asemejan con lo planteado en la conciliación allegada ante la Fiscalía General de la Nación. Luego entonces, considera esta judicatura que no es posible que la audiencia de conciliación surtida en la jurisdicción penal, tenga efectos en la jurisdicción civil, a efectos de tenerse como cumplido el requisito de procedibilidad que civil, a efectos de tenerse como
audiencia de conciliación surtida en la jurisdicción penal, tenga efectos en la jurisdicción civil, a efectos de tenerse como cumplido el requisito de procedibilidad que civil, a efectos de tenerse como cumplido el requisito de procedibilidad que demanda Art. 621 del CGP, que modificó el artículo 38 de la ley 640 de 2001. Hermenéuticas que, por no ser descabelladas o deliberadas, así no se compartan, no pueden ser desconocidas desde esta especial justicia, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto, es, cuando (…) «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC2276-2016). De manera que, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa 5Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00025-01 disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida
tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa 5Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00025-01 disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017). Entonces, como el rechazo de la demanda de Bernardo Cerón, por falta del agotamiento previo de la conciliación preprocesal, no revela la existencia de un yerro que desde la perspectiva constitucional deba ser conjurado, se refrendará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00025-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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