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CSJ - STC4330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4330-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01166-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Lila Esperanza De Lavalle Álvarez interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgado 51° y 3° -transitoriodel Circuito de la misma especialidad y ciudad, así como al Juzgado 46 Civil Municipal de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con radicado n° 11001-3103001-1998-02821-02.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que declaró la nulidad invocada en la litis (8 feb. 2024) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente

conforme a sus intereses. En sustento, adujo ser demandante en la disputa objeto de revisión. Relató que el 11 de noviembre de 2020 fue decretada la terminación del pleito porRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01166-00 desistimiento tácito; sin embargo, el 17 de noviembre de 2021 se declaró la ilegalidad de ese proveído bajo la teoría del «antiprocesalismo». Expuso que los opositores al secuestro del predio objeto de la litis solicitaron la nulidad del último auto en comento tras considerar que allí se revivió un proceso concluido. El juzgado del circuito desestimó la petición (31 ago. 2023), pero el tribunal convocado revocó esa determinación (8 feb. 2024). De esta determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras colegir una   indebida   interpretación   de   las   circunstancias   fácticas,   probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.

2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron

manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada. En efecto, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por predicar el éxito de la petición de nulidad tras considerar que el auto criticado revivió un proceso concluido (17 nov. 2021). Específicamente señaló que: «En el criterio del suscrito Magistrado, se imponía declarar la nulidad procesal, pues, en el sub lite se presentó una seria irregularidad, en cuanto se revivió el proceso divisorio, pese a que este legalmente concluyó a raíz del desistimiento tácito que aquí se decretó mediante auto de 11 de noviembre de 2020, providencia que cobró ejecutoria.» 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01166-00 Para soportar ese raciocinio se fundó en algunos pronunciamientos de esta Sala, relativos a los presupuestos requeridos para la aplicación de la teoría del antiprocesalismo. Al respecto señaló:

esta Sala, relativos a los presupuestos requeridos para la aplicación de la teoría del antiprocesalismo. Al respecto señaló: «Cabe añadir que aquí no concurren los presupuestos que harían viable la excepcional aplicación de la teoría del antiprocesalismo crítico. Sobre ello la CSJ ha sostenido: “«no es dable utilizar dicha figura jurídica [del antiprocesalismo crítico,] para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, v. gr. a través de los recursos ordinarios y extraordinarios o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales previstos por la ley, y tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación ; todo ello, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica y la buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión »” (sent. STC55792023 de 14 de junio de 2023. R. 2023 00083 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se cita la sent. STC91702019). (…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce

suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508-2021 y STC7902-2021). (sent. STC9763-2021 de 4 de agosto de 2021. R. 2021 00677 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).» (Resaltado y subrayas originales) En seguida destacó que el auto que declaró el desistimiento tácito (11 nov. 2020) no fue objeto de oportuna reposición y apelación, lo que derivó en

En seguida destacó que el auto que declaró el desistimiento tácito (11 nov. 2020) no fue objeto de oportuna reposición y apelación, lo que derivó en su respectiva ejecutoria. Luego relievó la importancia de esa temática frente a la   improcedencia   del  antiprocesalismo en   comento   conforme   a   los pronunciamientos jurisprudenciales en cita. De lo anterior coligió: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01166-00 «Entonces, si la providencia que dispuso la terminación del proceso divisorio cobró ejecutoria, entre otras cosas, porque ni siquiera fue recurrida por la parte interesada, no era factible, con posterioridad desconocer su contenido y firmeza, ni aun con el bien intencionado propósito de corregir un yerro sobre cuya presencia y dimensión no es menester que se pronuncie el suscrito Magistrado. (...) Emerge, entonces, que se produjo la irregularidad procesal que se enmarca en la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 133 del C. G. del P. Así las cosas, no resulta ajustada a derecho la decisión apelada, pues como se sabe, el proceso es nulo cuando el juez “revive un proceso legalmente concluido”, situación que aquí sobrevino a partir del proferimiento del auto de 17 de noviembre de 2021

(inc. 2°, art. 133, C.G. del P).» Fíjese entonces que la decisión de declarar la nulidad invocada no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque el auto que en su momento decretó el desistimiento tácito no fue recurrido y cobró ejecutoria, lo que impedía su posterior invalidación so pena de incurrir en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al

circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01166-00 En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Lila Esperanza De Lavalle Álvarez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01166-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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