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CSJ - STC4330-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4330-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC4330-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00218-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Carlos Jimmy Jiménez Mejía contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vierto , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2025-00340.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio , invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la libertad », para que se dejara sin efecto el auto emitido el 21 de noviembre de 2025.

En compendio, sostuvo que interpuso habeas corpus al estimar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00218-01 2

pues que desde el 23 de enero de 2023 permanece detenido por disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actualmente en etapa de juicio oral; pero estima que no existe ninguna justificación válida para mantener la medida de aseguramiento dado que, aunque fue

presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actualmente en etapa de juicio oral; pero estima que no existe ninguna justificación válida para mantener la medida de aseguramiento dado que, aunque fue prorrogada el 18 de enero de 2024 , a la fecha, «perdi[ó] su vigencia legal».

Aseguró que l a Magistratura querellada desestimó dicha acción sin valorar las probanzas allegadas con las que demostró el «vencimiento de los términos de la detención preventiva », lo que en su criterio configura un defecto fáctico.

2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió la decisión criticada y aseveró que el promotor no la recurrió.

La Fiscalía 11 Seccional URI Duitama narró las etapas adelantadas en esa sede y requirió su desvinculación.

El Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Promiscuo Municipal de Cabrera dijo que la «solicitud de libertad del accionante no se ha tramitado por los canales apropiados y establecidos para tal fin en el estatuto procesal penal».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00218-01 3

El Segundo Penal del Circuito de San Gil precisó que tiene a cargo el litigio impulsado frente al tutelante y en relación con su aspiración se debe atender lo reglado en los artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal ; por último, apuntó que «el tiempo que haya transcurrido por causa de aplazamientos atribuibles a la actividad procesal del interesado o su

artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal ; por último, apuntó que «el tiempo que haya transcurrido por causa de aplazamientos atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento».

La Fiscal 2 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de San Gil señaló que la providencia censurada «responde a la legalidad y a la realidad procesal que para el momento se había generado».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, tras considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no interpuso el recurso de impugnación en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el cual era «idóneo para formular los reproches expresados en la solicitud de amparo, en torno al desconocimiento del acervo probatorio al momento de negar la acción de habeas corpus, pues permitía que un juez de superior jerarquía confirmara o modificara la decisión adoptada».

2.- El promotor impugnó la decisión, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y controvirtiendo la exigencia de subsidiariedad, al señalar que no interpuso el mentado recurso debido a su condición de persona privada de la libertad y a que «el defensor público no hizoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00218-01 4

tal diligencia (…) se le venció el contrato que tenía »; por lo esbozado,

persona privada de la libertad y a que «el defensor público no hizoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00218-01 4

tal diligencia (…) se le venció el contrato que tenía »; por lo esbozado, solicitó «apli[car] la prevalencia del derecho sustancial pues no es justo carg[ar] con las fallas administrativas (…) no fue negligencia mía sino consecuencia de la inestabilidad administrativa».

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente se anuncia la inviabilidad del ruego y la convalidación de la decisión impugnada, toda vez que la «acción de tutela » no procede para cuestionar el trámite de «habeas corpus».

Esta Corte, ha señalado que l os pronunciamientos adoptados en el trámite de un habeas corpus no pueden ser revisados a través de esta senda tuitiva, en la medida que constituyen, por sí mismos, el ejercicio de una acción excepcional orientada a la defensa de un derecho fundamental específico (CSJ STC20377-2025).

En el caso concreto , se constat a una conducta negligente del gestor quien no impugnó la decisión del 21 de noviembre de 2025, pese a contar con ese mecanismo, previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, para plantear los reparos que ahora sustentan su inconformidad. De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías supralegales que reclama,

De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías supralegales que reclama, debido al carácter residual del amparo (CSJ STC026-2026).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00218-01 5

2.- Si lo pretendido por el suplicante es discutir la «falta de defensa técnica» ante la conducta inapropiada que atribuye al profesional del derecho que lo representó en la causa n.° 2025-00340, se subraya que, además de no configurar trasgresión a los atributos ius fundamentales , dicho comportamiento puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan , de ser necesarias , las labores correspondientes (CSJ STC3076-2026).

Y, con todo, tampoco resulta atendible la justificación ofrecida para no interponer el recurso de impugnación, en tanto no requería la asistencia de su abogado , en la medida que podía acudir directamente y exponer los motivos de su inconformidad frente a la providencia cuestionada, máxime cuando en el numeral segundo de dicha decisión se le informó sobre la procedencia del medio de impugnación.

4.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00218-01 6

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5D65C0091EF1C1AE490200782DAD2F53C0C5094714E8DA860D86F59546E5F8FA Documento generado en 2026-03-26

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