CSJ - STC4331-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4331-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4331-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00077-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela promovida por Raúl Darío Marulanda Alvira contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Lérida , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.° 2022-00134.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00077-01
2. En sustento, adujo que Liliana Patricia Rodríguez Plazas inició en su contra la causa objeto de revisión. Narró que el escrito inicial se radicó de manera fraudulenta, aportando un poder que no había sido consentido por Álvaro Gómez Vélez, profesional del derecho que presuntamente la representaba. Asimismo, señaló que la ejecutante adulteró el número telefónico y la dirección electrónica de notificaciones
aportando un poder que no había sido consentido por Álvaro Gómez Vélez, profesional del derecho que presuntamente la representaba. Asimismo, señaló que la ejecutante adulteró el número telefónico y la dirección electrónica de notificaciones del abogado «al parecer de recibir la información por parte del Despacho». Expuso que, en consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado, fundado en la « indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder ». No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida despachó desfavorablemente la invalidación tras estimar que « quien se encuentra legitimado para alegar la nulidad por indebida representación es la persona afectada, en este caso, sería la señora Liliana Patricia Rodríguez Plazas, situación que en el presente asunto no acaeció » (1 ago. 2025). Inconforme, formuló recurso de apelación, sin éxito (26 ene. 2026). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, las decisiones cuestionadas desconocen que el proceso se encuentra viciado desde la presentación de la demanda y « niegan reconocer tan evidentes delitos como lo son el FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD MATERIAL, y en FALSEDAD PERSONAL».Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00077-01
3. Por lo anterior, pidió que «se ordene Decretar la
MATERIAL, y en FALSEDAD PERSONAL».Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00077-01
3. Por lo anterior, pidió que «se ordene Decretar la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda y el mandamiento de pago».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida remitió el link del expediente censurado y sostuvo atenerse a lo que se decida en el presente trámite.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad allegó el enlace a la documentación, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. Liliana Patricia Rodríguez Plazas -ejecutantese opuso a la prosperidad de las pretensiones y allegó un memorial en que el abogado Álvaro Gómez Vélez la declaraba a paz y salvo por el proceso censurado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00077-01
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto con la providencia que confirmó el despacho desfavorable de la solicitud de nulidad no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto con la providencia que confirmó el despacho desfavorable de la solicitud de nulidad no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada hayaRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00077-01 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada hayaRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00077-01 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto De cara al sub examine, compete analizar las razones por las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida decidió, en sede de apelación, confirmar la negativa de la invalidación invocada, supuestamente obviando las garantías constitucionales del acá accionante y los delitos configurados con las conductas denunciadas.
decidió, en sede de apelación, confirmar la negativa de la invalidación invocada, supuestamente obviando las garantías constitucionales del acá accionante y los delitos configurados con las conductas denunciadas. Providencia en la que, en lo de importancia, la autoridad en cita señaló: Lo que el Juzgado avizora sin dificultad es que más que la configuración de una nulidad, en cuyo tramite incidental debió acreditarse, lo que en realidad eventualmente se podría dar, es una prejudicialidad, si en efecto existe una investigación penal, a partir de los hechos narrados. Desde luego que no se puede pasar por alto la disposición de laRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00077-01 citada norma previsto en el artículo 135, numeral 4, en el sentido de la legitimidad para alegarla, la cual aquí se echa de menos. Y cabe reiterar, que es el incidente el escenario apropiado para demostrar los supuestos de hecho de la causal de nulidad, y no fuera de él, por lo que de ser cierta la irregularidad alegada por la parte demandada, tendría que oponerse en la oportunidad posterior. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso confirmar el despacho desfavorable
de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso confirmar el despacho desfavorable de su pedimento, tras estimar que no se encontraba legitimado para reclamar tal causal de nulidad. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en el canon 135 del Código General del Proceso. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que suRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00077-01 raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00077-01
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada