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CSJ - STC4332-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4332-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4332-2021 Radicación n.º 44001-22-14-000-2021-00041-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de marzo de 2021 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de la acción de tutela que promovió Diosela María Sarmiento Medina contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras y Carbones del Cerrejón Limited.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, se adelanta el proceso de expropiación que, en su contra, promovió Carbones del Cerrejón Limited, en el cual « [no se han] efectuado los pagos por conceptos de indemnizaciones a los

adelanta el proceso de expropiación que, en su contra, promovió Carbones del Cerrejón Limited, en el cual « [no se han] efectuado los pagos por conceptos de indemnizaciones a los cuales tiene derecho (…) por haberla expropiado, desplazado y despojarla de su propiedad ancestral », pese a que «tanto DIOSELA MARÍA SARMIENTO y su núcleo familiar son sujetos de protecciones especiales constitucionalmente, por pertenecer a una Comunidad Étnica [de] Afrodescendientes». Agregó que la Procuraduría y la Defensoría de esa región «tienen plenos conocimientos sobre estos hechos », pese a lo cual, «a la fecha no han cumplido con sus funciones de garantizar los derechos humanos de [la accionante] y su núcleo familiar ». Por último, refirió que la Agencia Nacional de Tierras «está en la obligación de tramitar proceso de retorno, reubicación u otro, porque se está presentando un desplazamiento inducido y despojo de su territorio».

3. Así las cosas, pidió (i) «dejar sin efectos jurídicos el auto proferido por el Juzgado (…), por medio del cual inici[ó] el proceso de expropiación judicial, porque no se ha efectuado el pago previo por conceptos de indemnizaciones », (ii) «ordenar que se realice inspección judicial y el avalúo comercial en el lote y las dos hectáreas de tierra de

[su] propiedad », (iii) « ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que emita un concepto para ver a qui[é]nes le pertenecen el lote y las dos

judicial y el avalúo comercial en el lote y las dos hectáreas de tierra de [su] propiedad », (iii) « ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que emita un concepto para ver a qui[é]nes le pertenecen el lote y las dos hectáreas de tierras » y (iv) «ordenar a la Procuraduría General de la Nación y al a Defensoría del Pueblo garantizar los derechos».Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La mandataria judicial de la Agencia Nacional de Tierras adujo que «la accionante está alegando que con la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del l Cesar se genera un perjuicio irremediable, no obstante, permitió que transcurrieran dos años, cuando la decisión quedó en firme desde el momento de su notificación y por tanto se podía interponer inmediatamente la acción de tutela».

Así mismo, señaló que «tampoco se vislumbra en su escrito una argumentación detallada del por qué se cumple el requisito de inmediatez, mucho menos con relación a un hecho o situación que les haya imposibilitado la interposición en una oportunidad más cercana », aunado a que «no logra concretar un solo evento que permita evidenciar que la providencia configure los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial».

2. El apoderado de Carbones del Cerrejón Limited manifestó que «la demanda fue admitida mediante auto del 20 de

evidenciar que la providencia configure los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial».

2. El apoderado de Carbones del Cerrejón Limited manifestó que «la demanda fue admitida mediante auto del 20 de febrero de 2019, ordenando la entrega anticipada a la parte demandante de los derechos de posesión y/o de las mejoras existentes identificados en el escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código General del Proceso, fijando fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega, actuación que fue aplazada por solicitud de la Empresa y que a la fecha de esta contestación de tutela, no se ha realizado, luego no es cierto que la señora Diosela Sarmiento haya sido expropiada de su predio, toda vez que pese a existir proceso de expropiación judicial, este no ha culminado».

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar precisó que «una vez estudiada [la demanda] y observandoRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01 4 que la misma cumplía con los requisitos [del artículo] 399 [del Código General del Proceso] se resolvió admitirla, ordenando en dicha actuación la entrega anticipada a la parte demandante de los derechos de posesión y/o mejoras existentes en los predios, conforme lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 399 ibídem, actuación judicial que se realizó

[de acuerdo] con el estamento procedimental señalado », por lo que solicitó que no se acceda a lo pretendido.

4. La Procuraduría Regional de La Guajira expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que

[de acuerdo] con el estamento procedimental señalado », por lo que solicitó que no se acceda a lo pretendido.

4. La Procuraduría Regional de La Guajira expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no ha tenido conocimiento ni ha participado de los hechos que envuelven la presunta vulneración de los derechos fundamentales traídos a colación, por lo que solicitamos la desvinculación».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, «por adolecer (sic) del requisito de subsidiaridad contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque en el proceso de expropiación, una vez surtido el emplazamiento y la no comparecencia al proceso, mediante auto con fecha de julio 8 de 2019 proferido por el juzgado accionado, se nombró curador ad litem para que actuara en su representación, por lo tanto, la accionante no ha tenido el interés en asumir las actitudes señaladas en el artículo 399 del Código general del proceso, bien sea para oponerse o allanarse, y así agotar los mecanismos de defensa inmediatos que tiene a disposición». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad

expuestos en el escrito inicial.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de expropiación que Carbones del Cerrejón Limited inició contra la gestora (radicación 2019-00027), por, supuestamente, admitir la demanda vulnerando el debido proceso.

2. De la subsidiariedad.

La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a losRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01 6 sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. Al efecto, la Sala ha señalado:

adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a losRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01 6 sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la desestimación del tribunal a quo, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del amparo resulta ajeno al ámbito competencial del juez constitucional, en razón a que la gestora no ha comparecido al precitado trámite de expropiación para exponer las argumentaciones traídas a esta sede –y, si es del caso, ejercer los medios de

en razón a que la gestora no ha comparecido al precitado trámite de expropiación para exponer las argumentaciones traídas a esta sede –y, si es del caso, ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance, en procura de la salvaguarda de sus prerrogativas–; situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01 7 En ese orden, mientras la interesada no acuda ante la autoridad cognoscente para explicar por qué, en su criterio, las actuaciones surtidas han vulnerado sus derechos fundamentales –obrando de forma diligente–, le está vedado a este juez excepcional inmiscuirse en problemáticas que se deben resolver en el marco del proceso, en atención al carácter residual de este mecanismo. Sobre este puntual aspecto, la Corte ha señalado que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades » (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC98402017).

pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades » (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC98402017). En otro asunto en el que se utilizó esta herramienta constitucional sin presentar antes la solicitud pertinente al estrado encargado de dirimir el debate planteado, la Sala sostuvo que: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. deRadicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01 8 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00). 3.2. De otra parte, sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto

ago. 2019, rad. 02462-00). 3.2. De otra parte, sobre la afirmación de la libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenecería a la «comunidad étnica de afrodescendientes de Patilla»– esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para conceder las súplicas en la forma pedida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).

4. Precisión adicional.

Por último, en relación con las pretensiones de (i) que se conmine a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a «garantizar los derechos » que la actora estima trasgredidos con ocasión del asunto revisado y (ii) que la Agencia Nacional de Tierras «emita un concepto para ver a qui[é]nes le pertenecen el lote y las dos hectáreas de tierras», esta Sala precisa a la memorialista que, si en su criterio hay lugar a ello, deberá solicitar ante las precitadas entidades el acompañamiento que requiere, pues no le es dado al juez constitucional suplir las actuaciones que corresponden a los interesados, se itera, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01

constitucional suplir las actuaciones que corresponden a los interesados, se itera, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional.Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01 9

5. Conclusión.

Se ratificará la desestimación del resguardo, toda vez que la presente tutela desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, pues la solicitante no demostró haber acudido ante la autoridad convocada para manifestar las supuestas irregularidades que denuncia en esta sede excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 44001-22-14-000-2021-00041-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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