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CSJ - STC4332-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4332-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC4332-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00557-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de David Orlando Hernández Reyes, en contra del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo11001-31-03-013-2019-00112-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «al Debido Proceso y de Petición », para que se ordene dar respuesta de fondo al memorial radicado el 6 de agosto de 2025, y en consecuencia, «una vez verificada laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00557-01 2

comunicación enviada por la DIAN el 22 de julio de 2025, el Juzgado proceda de manera inmediata a la elaboración y entrega de los nuevos oficios de desembargo, sin la anotación que ordena dejar los bienes a disposición de la DIAN, garantizando así la eficacia del levantamiento de la medida cautelar sobre mi vehículo», en la lid debatida.

Del expediente se advierte que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular

la medida cautelar sobre mi vehículo», en la lid debatida.

Del expediente se advierte que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular (Rad. 2019-00112) promovido por Rentandes S.A. contra el actor y otros, aceptó el desistimiento respecto de aquel y otro demandado, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del proceso de reorganización de INGEMA LTDA (19 feb. 2020).

En cumplimiento de lo anterior , el 7 de julio de 2020 libró los oficios de desembargo , pero dejando los bienes (cuentas bancarias y el vehículo de placas DON -6202) a disposición de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Cobranzas, dentro del proceso de cobro persuasivo n.° 201800665, los cuales fueron remitidos por correo electrónico el 8 de abril de 2022.

El actor aseguró que desd e el 6 de agosto de 2025 solicitó la expedición de nuevos oficios, sin la anotación a favor de la DIAN, al afirmar que ya no registra obligaciones con esa entidad , pero no ha recibido respuesta, lo que le impide realizar el traspaso del vehículo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00557-01 3

2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá explicó que el proceso fue enviado a archivo definitivo el 24 de noviembre de 2023. Indicó que el 22 de julio de 2025 recibió comunicación de la DIAN en la que se informó que el actor

que el proceso fue enviado a archivo definitivo el 24 de noviembre de 2023. Indicó que el 22 de julio de 2025 recibió comunicación de la DIAN en la que se informó que el actor no presenta deudas tributaria s, y aunque no se solicitó el desarchivo del expediente, profirió auto el 23 de febrero de 2026 resolviendo la petición del accionante.

La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no ha vulnerado los derechos invocados, pues la supuesta omisión corresponde exclusivamente al juzgado accionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio tras advertir que «(…) el despacho accionado, en ejercicio de su autonomía, emitió un pronunciamiento negando de plano tanto el ruego del tutelante como la comunicación remitida por la DIAN », en consecuencia, «como se solucionó durante el curso del amparo constitucional el reproche formulado, se refleja la carencia actual de objeto ante la cesación de la vulneración alegada».

2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, quien reiteró los reproches expuestos en el legajo inicial e insistió en que la «respuesta del Juzgado ha sido puramente formal y no material. Existe un limbo jurídico pues el Juzgado pretende trasladar la carga a la DIAN, mientras que la DIAN afirma no tener jurisdicción sobre un proceso judicial terminado. Según el artículo 29 Const itucional, el

material. Existe un limbo jurídico pues el Juzgado pretende trasladar la carga a la DIAN, mientras que la DIAN afirma no tener jurisdicción sobre un proceso judicial terminado. Según el artículo 29 Const itucional, el debido proceso exige actuaciones sin dilaciones injustificadas. MantenerRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00557-01 4

un embargo sobre un bien por una deuda inexistente y un proceso judicial archivado es una vía de hecho por omisión».

CONSIDERACIONES

1.- Previo a solventar el sub lite, se advierte que e l «derecho de petición » consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades previstas. Luego entonces, las peticiones enfiladas ante los funcionarios judiciales que versen sobre el procedimiento o un asunto específico al interior de un juicio deben ser dirimidas conforme a las normas contempladas para el efecto y con observancia al debido proceso; empero, cuando la rogativa elevada concierne a cuestiones netamente administrativas regidas por los preceptos que disciplinan la administración pública, sí será procedente el referido canon 23 en consonancia con la Ley 1755 de 2015 (CSJ STC137-2026).

2.- Con ese panorama, la solicitud presentada por David Orlando Hernández Reyes el 6 de agosto de 2025, dentro del proceso ejecutivo promovido por Rentandes S.A. en su contra (rad. 2019 -00112), se refiere a actuaciones

2.- Con ese panorama, la solicitud presentada por David Orlando Hernández Reyes el 6 de agosto de 2025, dentro del proceso ejecutivo promovido por Rentandes S.A. en su contra (rad. 2019 -00112), se refiere a actuaciones propias del trámite judicial. Por tanto, debe resolverse conforme a las reglas procesales, sin que resulte aplicable el derecho de petición en los términos del artículo 23 constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00557-01 5

Así, el hecho de haber formulado la solicitud bajo la denominación de « derecho de petición » no impone al juez el deber de responderla bajo ese marco, ni su eventual inobservancia configura vulneración de dicha garantía.

3.- Estudiada la posible vulneración al debido proceso con ocasión a la mora alegada, esta no tiene vocación de prosperidad, porque el despacho accionado mediante auto de 23 de febrero de 2026, negó lo solicitado con fundamento en que , «(…) no es procedente acceder ni a lo peticionado por el demandado citado, como tampoco a lo comunicado por la DIAN en el escrito recibido el 2 de julio de 2025, cuando aduce devolver los oficios que recibió desde el año 2022 por los que se dejó a su disposició n los bienes de HERNÁNDEZ REYES, pues, se itera, este proceso se encuentra TERMINADO desde el 19 de febrero de 2020», por tanto, dispuso que fuera esa entidad la que resolviera lo pertinente en relación con las medidas.

Tal como lo estableció el a quo constitucional, se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado» , en la

fuera esa entidad la que resolviera lo pertinente en relación con las medidas.

Tal como lo estableció el a quo constitucional, se configuró «la carencia actual de objeto por hecho superado» , en la medida que, pese a l a tardanza, el despacho enjuiciado se pronunció respecto a la «solicitud» en el transcurso de esta «acción tuitiva», desvaneciéndose así la mora que tanto alega . De esta manera, no tiene sentido que en este momento se dicte algún tipo de orden respecto a situaciones que pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro del proceso, ya no existen o al m enos son diferentes a como eran al inicio (STC1865-2026)

Diferente es que, las resultas sean contrarias a sus anhelos, lo cual deberá direccionarlas en el trámite delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00557-01 6

proceso, por ser el escenario adecuado para tales propósitos, y observado el expediente se verifica que, el actor formuló reposición contra la determinación del 27 de febrero de 2026, el cual está pendiente de dirimirse.

4.- Ergo, se respaldará la directriz recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 67627658BBB5C3A1AC161871DB9869FDF96F980DA1EB501A54AED2AB471D1566

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