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CSJ - STC4333-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4333-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4333-2021 Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00024-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «X» el pasado 11 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado Promiscuo de Familia de «Y», trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos distinguido con radicación 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan suRad. n° 85001-22-08-000-2021-00024-01 identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando como agente oficiosa de

de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando como agente oficiosa de sus hijos «AB1» y «AB2», acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a la dignidad humana, el mínimo vital… a la igualdad… al buen nombre… a la no discriminación» que estima conculcados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expone que en el Juzgado Promiscuo de Familia de «Y» se adelanta el proceso ejecutivo por alimentos 0000-00000, adelantado por «C», progenitora del menor «CB1», contra «B», padre de los niños arriba mencionados.

En dicha actuación, dice, se dispuso el embargo de un vehículo de propiedad del ejecutado y la retención de hasta el 50 % del salario que este recibiera, limitando su monto a diez millones de pesos; sin embargo, señala que, dadas las actuales circunstancias laborales de «B», las sumas retenidas por su pagador ascienden aproximadamente al 70% de la asignación mensual «quedando un excedente de un millón trescientos nueve mil ciento cuarenta pesos… aprox. Lo cual no es suficiente para el mínimo de subsistencia del progenitor de [sus] hijos y para garantizar los derechos de [sus] hijos para dividirlo entre [sus] dos menores hijos». 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.

mínimo de subsistencia del progenitor de [sus] hijos y para garantizar los derechos de [sus] hijos para dividirlo entre [sus] dos menores hijos». 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 85001-22-08-000-2021-00024-01 Acusa a la juez cognoscente de adoptar una determinación «arbitraria, injusta y desproporcionada» toda vez que «conoce que existen otros dos menores… y aun conociendo de la existencia de ellos ha mantenido sus decisiones de embargo y secuestres [sic] sobre la asignación salarial y patrimonial del progenitor de [sus] hijos llegando a causar un perjuicio irremediable [sic]».

3. Por lo anterior, solicita se ordene al juzgado querellado «que de emitir medida de embargo en los procesos que cursan en ese despacho y promovidos por el progenitor de [sus] hijos… lo haga teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad de lo que compone una cuota integral de alimentos y conforme los parámetros establecidos por la Corte Constitucional»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del despacho convocado remitió copia del expediente y dijo que «se encuentra al despacho para decidir lo que corresponda dentro de los cuadernos de incidente de desembargo e incidente de nulidad»

2. La defensora de familia adscrita al Centro Zonal de «Y» del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó «no tener competencia para pronunciarse frente a los hechos enunciados

incidente de nulidad»

2. La defensora de familia adscrita al Centro Zonal de «Y» del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó «no tener competencia para pronunciarse frente a los hechos enunciados en el escrito de tutela». 3. «C» se opuso a la prosperidad del resguardo porque «la tutela no el medio idóneo para recurrir a este tipo de procesos [sic]… las pretensiones de la tutelante carecen de sustento tanto jurídico como probatorio… porque el demandado… tiene otros medios judiciales para solicitar la disminución de la cuota de alimentos … y… porque no le asiste legitimación en la causa a la tutelante para solicitar que dentro de

3Rad. n° 85001-22-08-000-2021-00024-01 un proceso ejecutivo de alimentos se ordene la suspensión de una medida cautelar en favor de un menor de edad». 4. «B» coadyuvó las pretensiones formuladas por la convocante consistentes en «que se proceda a un embargo proporcional y razonable en el entendido que el 50 % hace parte de mi subsistencia y el otro 50 % para las obligaciones alimentarias con mis tres hijos».

5. La Procuradora Doce Judicial II para asuntos de Familia de «X» señaló que el presente amparo resulta improcedente «por existir otros mecanismos judiciales pendientes de ser agotados».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de «X» negó la protección implorada al considerar que la salvaguarda «se interpone por quien no corresponde y precisamente para afectar los derechos de un

ser agotados». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de «X» negó la protección implorada al considerar que la salvaguarda «se interpone por quien no corresponde y precisamente para afectar los derechos de un tercero también menor de edad» ello por cuanto «quien tendría que reclamar… sería el señor “B”» y no la aquí gestora; no obstante, señaló, para discutir cuestiones como las formuladas en esta oportunidad «deben acudir al juez natural y utilizando los mecanismos para ello existentes» LA IMPUGNACIÓN La querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en los planteamientos del libelo inicial y dijo que acudió a este instrumento excepcional buscando « garantizar también los derechos que le asisten a [sus] dos hijos» 4Rad. n° 85001-22-08-000-2021-00024-01

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de «Y» vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora, dentro del compulsivo por alimentos que allí cursa, al disponer la retención del sueldo del ejecutado a favor del niño «CB1», en una proporción que supera el 50 % de sus ingresos y en perjuicio de los derechos de sus hijos menores de edad.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la

providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable

3. De la subsidiariedad

5Rad. n° 85001-22-08-000-2021-00024-01 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del

perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun 6Rad. n° 85001-22-08-000-2021-00024-01 cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia,

instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun 6Rad. n° 85001-22-08-000-2021-00024-01 cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Caso concreto Se ratificará el fallo de primera instancia, pero porque el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra cursando en el Juzgado Promiscuo de Familia de «Y» dentro de la cual, como bien informó su titular, el pasado 12 de febrero se dio apertura a un incidente a través del cual el ejecutado solicitó «la modificación del valor de la medida de retención de sueldos» , al tiempo que el 25 de febrero siguiente se admitió la «demanda de disminución de cuota alimentaria instaurada en nombre propio por… “B”» a la que se le asignó la radicación 0000-00000. Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones

radicación 0000-00000. Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un 7Rad. n° 85001-22-08-000-2021-00024-01 mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado. En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta impertinente mientras el juicio controvertido este surtiéndose, máxime cuando, como se advirtió, recientemente se ha dado apertura al proceso de reducción de la cuota alimentaria promovido por el padre de los niños agenciados, trámite en el cual, sin lugar a duda, el juez convocado deberá evaluar la existencia de los otros hijos de aquel para adoptar la determinación a que haya lugar. En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido: «el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy

dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016). 8Rad. n° 85001-22-08-000-2021-00024-01

5. Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, por una parte, el proceso cuestionado se encuentra en trámite de allí que las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la

habida cuenta que, por una parte, el proceso cuestionado se encuentra en trámite de allí que las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes y, por otra, recientemente el padre de los niños aquí agenciados promovió demanda de reducción de cuota alimentaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado, pero por las razones esbozadas en este proveído. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Rad. n° 85001-22-08-000-2021-00024-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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