CSJ - STC4334-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4334-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4334-2021 Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00068-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Mónica Yaneth Sánchez Collazos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-00039, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia,Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00068-01 2 supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, al dictar la sentencia de segunda instancia en el juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2019-00039 seguido en su contra.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio. 2.1. Edilberto Rayo Pedraza, y otros, promovieron el referido juicio pretendiendo que se declarara civilmente responsable a Mónica Yaneth Sánchez Collazos por los daños
presente auxilio. 2.1. Edilberto Rayo Pedraza, y otros, promovieron el referido juicio pretendiendo que se declarara civilmente responsable a Mónica Yaneth Sánchez Collazos por los daños y perjuicios ocasionados en razón del accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2016. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, quien dictó sentencia favorable a los intereses de los demandantes el 27 de junio de 2019, providencia que fue complementada el 26 de febrero de 2020. 2.3. La anterior determinación fue objeto de apelación por los extremos involucrados en la litis, no obstante, el 25 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo declaró desierto el recurso formulado por Mónica Yaneth Sánchez Collazos. 2.4. El 3 de diciembre de 2020, el precitado despacho desató la apelación interpuesta por la parte demandante en ese proceso, mantuvo incólume la declaratoria deRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00068-01 3 responsabilidad civil de la convocada, pero modificó las condenas impuestas. 2.5. Inconforme con el precitado fallo, la señora Sánchez Collazos acude en tutela para cuestionar, en síntesis, la valoración probatoria efectuada en ese litigio.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se deje sin valor ni efecto la
síntesis, la valoración probatoria efectuada en ese litigio.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se deje sin valor ni efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020 por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo resolvió la segunda instancia en virtud del juicio de responsabilidad civil nº 2019-00039 seguido en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto que origina el reclamo, destacó que no ha transgredido las prerrogativas aducidas por la gestora, en la medida que ha cumplido a cabalidad con los parámetros constitucionales y legales, respetando las garantías de las partes.
2. Los demandantes en el juicio de responsabilidad civil, por conducto de apoderado se opusieron a la prosperidad del auxilio, precisando que la interesada no sustentó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, por lo que fue declarado desierto.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00068-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo, advirtiendo que la accionante desperdició el mecanismo con el que contaba al interior del proceso para hacer valer sus inconformidades. IMPUGNACIÓN La formuló la convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
accionante desperdició el mecanismo con el que contaba al interior del proceso para hacer valer sus inconformidades. IMPUGNACIÓN La formuló la convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, vulneró las garantías esenciales reclamadas por la gestora al dictar, en sede de apelación, la sentencia de 3 de diciembre de 2020 en virtud del juicio nº 2019-00039 seguido en su contra.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00068-01 5 También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un
mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Preliminarmente habrá de precisarse que la inconformidad de la gestora gravita en torno a que, según su criterio, la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuente condena que le fue impuesta es el resultado de una indebida valoración probatoria en ambas instancias. Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo , por las razones que pasan a explicarse: Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios deRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00068-01 6 defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, pues nótese, que, aunque la interesada apeló dicha sentencia, lo cierto es que al no cumplir con el deber de sustentar el recurso este fue declarado desierto. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas
instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00068-01 7 Con la omisión señalada, la convocante desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591
los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la desidia en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00068-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 73001-22-13-000-2021-00068-01 9