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CSJ - STC4334-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4334-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC4334-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01112-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Rodrigo Canosa Guerrero instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante la Corte, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-02-04-000-2015-02471-01 (Rad. Interno 64824).

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó «declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia SP339-2023, proferida en mi contra por la entidad accionada el veintiuno de febrero de 2024, (…) por haber operado el fenómeno de la prescripción» o, en subsidio, «se profiera de manera oficiosa fallo extra o ultra petita, ante la evidencia de la vulneración de derecho fundamental alguno».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos entre el 26 de julio y el 20 de diciembre de 2007, el quejoso en suRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01112-00 2 condición del Gobernador del Cesar suscribió los convenios 449 y 500 de ese año, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva previstos

2 condición del Gobernador del Cesar suscribió los convenios 449 y 500 de ese año, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva previstos en la Ley 80 de 1993, ante ello el Ministerio Público y los Gerentes Departamentales del Cesar pusieron conocimiento de las autoridades las irregularidades, razón por la que el ente acusador le endilgó el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia lo condenó a a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de sesenta y seis (66) meses veintiún (21) días y multa correspondiente a 106,24 s.m.m.l.v. para esa data (28 ago. 2023). Decisión que apeló y la homologa en lo penal negó la prescripción y confirmó el fallo de primera instancia (CSJ SP3392023, 21 feb 2024.). Se dolió de que la magistratura de cierre en materia penal «confirmó en su integridad el fallo confutado a pesar que había operado el fenómeno de la prescripción».

2. La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Primera Instancia defendieron su actuación y resistieron los anhelos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo el recuento de la actuación procesal, reiteró los argumentos expuestos en el

Sala Especial de Primera Instancia defendieron su actuación y resistieron los anhelos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo el recuento de la actuación procesal, reiteró los argumentos expuestos en el proveído objeto de escrutinio y refirió que «la resolución de acusación se profirió el 30 de octubre de 2015, decisión que quedó en firme el 24 de noviembre de la misma anualidad, momento en el que la línea jurisprudencial vigente (y no legal como aduce el accionante), precisaba que para los procesos adelantados por procedimiento de la Ley 600 de 2000 no operaba el aumento de penas de la Ley 890 de 2004. En ese sentido, resulta inexigible objetivamente el cumplimiento de que en la imputación jurídica se incluya el aumentoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01112-00 3 punitivo, toda vez que tal requisito jurisprudencial no estaba vigente para la época. Ahora bien, esta situación no limita la posibilidad de que el juzgador tenga en cuenta la actual línea jurisprudencial, que contrario a lo que afirma el accionante, resulta más favorable para el procesado. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el precedente SP379-2018 – rad. 50.472, esta Sala reconoció la aplicación del incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, a los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, (…)». Y más adelante explicó «el tipo penal aquí acusado para la fecha de los hechos consagraba un quantum punitivo que oscilaba de cuatro (4) a doce (12)

2004, a los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, (…)». Y más adelante explicó «el tipo penal aquí acusado para la fecha de los hechos consagraba un quantum punitivo que oscilaba de cuatro (4) a doce (12) años, debiéndose aumentar, además, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dando como resultado de la pena máxima dieciocho (18) años de prisión. Así las cosas, habiendo quedado ejecutoriada la resolución acusatoria proferida en contra de ROGRIGO CANOSA GUERRERO el veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, es esta la fecha desde la cual empieza a correr el término prescriptivo indicado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, esto es la mitad de la pena máxima a imponer que para este delito equivale a nueve (9) años, arrojando como resultado que la acción penal prescribe el 24 de noviembre de 2024; es decir que la decisión de segunda instancia se profirió mucho antes de que acaeciera la alegada figura prescriptiva (…)» . No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que la Corte limitará el estudio del asunto a la última decisión que en el litigio profirió en segunda instancia la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dado que fue la providencia que cerró el

debate (CSJ SP339-2023, 21 feb. 2024).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01112-00 4 Precisado lo anterior se advierte la denegación del resguardo porque la decisión cuestionada luce razonable y acorde a la legislación adjetiva que gobierna la causa objeto de escrutinio. Ciertamente, para convalidar lo resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia, la magistratura de la alzada comenzó por adentrarse en el estudio del fenómeno prescriptivo, circunstancia que también fue objeto de estudio en la primera instancia y en ese escenario resaltó que: En consonancia con lo que en su momento advirtió la Sala Falladora de primera instancia, debe precisarse que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece como regla general: “Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años…” salvo algunas excepciones que se encuentran determinadas a renglón seguido. La primera instancia señaló que a su turno, el inciso 5o original del mismo canon sustantivo referenciado (y no el 6o como erradamente lo señaló el procesado) consagra un aumento de una tercera parte para computar el término de prescripción, en aquellos eventos en los que el sujeto activo del delito investigado sea servidor público, como ocurre en el caso de RODRIGO CANOSA GUERRERO, aplicable al

consagra un aumento de una tercera parte para computar el término de prescripción, en aquellos eventos en los que el sujeto activo del delito investigado sea servidor público, como ocurre en el caso de RODRIGO CANOSA GUERRERO, aplicable al presente asunto, y no como estima el acusado, quien afirma que para el año 2007, fecha de ocurrencia de los hechos en que se funda la acusación, la normativa aplicable no imponía aumento alguno para efectos de los términos de prescripción. Ahora bien, el aumento a tener en cuenta para la contabilización del término prescriptivo en el caso concreto, debe ser el señalado en la norma original del referido inciso 5o de la ley 599 de 2000, vigente al momento de la comisión de las conductas objeto de acusación cuyo tenor literal señala: “Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, de su cargo con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. De igual manera, la primera instancia estimó que en armonía con lo señalado en el inciso 2o del artículo 187 de la Ley 600 de 20001, para el presente caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue 1 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario

o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (...).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01112-00 5 suscrita la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa y no el 4 de diciembre de 2015 señalado por el acusado, por lo que es a partir de aquél término que se abordara el análisis de la solicitud prescriptiva de la acción. Cuenta de ello es que, para la resolución de acusación de 24 de noviembre de 2015, se corrió el traslado por los días 4, 7 y 9 de diciembre de 2015; fecha en la cual esta adquirió firmeza como quiera que, de haberse presentado una solicitud subsiguiente, la misma debía ser resuelta si se hubiera presentado dentro de dicho traslado. En esa línea argumentativa y descendiendo al caso concreto continuó, (…) como no existió petición adicional alguna, es imperativo indicar que el procedimiento penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusión, el cual está conformado por fases con fines específicos y sucesivos, cuya culminación de cada una ellas, significa el cierre adecuado de la etapa precedente y con su agotamiento se imposibilita a los sujetos procesales elevar peticiones respecto de ellas por haberse cumplido la oportunidad para solicitarlas, es decir que toda fase procesal no puede quedar abierta pro tempore. En conclusión, la constancia de ejecutoria del 9 de diciembre de 2015, lo que deja en

ellas por haberse cumplido la oportunidad para solicitarlas, es decir que toda fase procesal no puede quedar abierta pro tempore. En conclusión, la constancia de ejecutoria del 9 de diciembre de 2015, lo que deja en firme es la decisión del 24 de noviembre de 2015 en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto a la resolución de acusación, sin que existiera petición adicional de parte durante el tiempo del traslado. Ahora, en lo atinente a la aplicación de la Ley 890 de 2004 a un asunto regido por la Ley 600 de 2000, refirió que (…) para este fallador resulta pertinente indicar que para el caso que nos ocupa es imprescindible traer a colación y dar aplicación al incremento generalizado de penas, previsto en la Ley 890 de 2004, a procesos que como éste son regidos por la Ley 600 de 2000, en los términos de la línea jurisprudencial que para tal fin se ha dispuesto desde el 2018, bajo el cumplimiento de por lo menos estos requisitos: (i) Que la conducta haya sido cometida con posterioridad a enero 1 de 2005. (ii) Que la sentencia haya sido adoptada con posterioridad a febrero 21 de 2018 “salvo que antes de la fecha de la aludida providencia21 de febrero de 2018, el procesado hubiese aceptado los cargos formulados” (iii) La imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho

expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01112-00 6 De lo anterior se precisa que para el caso que nos ocupa los dos primeros requisitos se encuentran satisfechos, pues la fecha de los hechos se circunscribe al 2007; y en lo relativo a la sentencia de primera instancia tenemos que la misma fue adoptada con posterioridad al 2018, esto es el 28 de agosto de 2023, sin que exista durante la etapa de juzgamiento manifestación previa de aceptación de cargos del procesado. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la imputación jurídica expresa del aumento del quantum punitivo que debió consignarse en la resolución de acusación, se tiene que esta se profirió el treinta (30) de octubre de 2015, y que tal y como se señaló en dicha decisión no se tuvo en cuenta el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, pues la línea jurisprudencial vigente para esa época así lo precisaba. Sin embargo, vale la pena precisar que, si bien la calificación es el momento procesal que determina, con su firmeza, tanto el inicio del juzgamiento, como la interrupción del término de prescripción, y a su vez es el acto que fija el debate probatorio, fáctico y jurídico de la audiencia pública; la calificación típica provisional allí contenida, es sólo el marco de referencia para la dosificación punitiva, ejercicio en el que es al juez a quien le corresponde ocuparse del acierto y legalidad de la adecuación típica allí contenida (norma aplicable en los casos de tránsitos y modificaciones legislativas), con miras a establecer la pena a imponer. Es así como, siendo para la Sala este el momento en el que resulta relevante

típica allí contenida (norma aplicable en los casos de tránsitos y modificaciones legislativas), con miras a establecer la pena a imponer. Es así como, siendo para la Sala este el momento en el que resulta relevante examinar el tópico del aumento o no del quantum punitivo, y así dirimir la petición de prescripción incoada por el procesado; se dará aplicación a la jurisprudencia de la Sala, hoy en vigor, que advierte necesario, por razones de igualdad, seguridad jurídica y estricta legalidad, aplicar el incremento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a delitos ocurridos con posterioridad al año 2005, con independencia de que se trate de procesos excepcionales en los cuales sigue vigente el trámite procesal de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de la sentencia SP379-2018 – rad. 50.472, esta Sala reconoció la aplicación del incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, a los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, con argumentos que por su pertinencia se transcriben a continuación. “(…) al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden aplicar los beneficios que por colaboración con la justicia contempla la Ley 906, se generaría una situación de desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibición de aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que, de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala, en ambos

situación de desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibición de aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que, de acuerdo con el nuevo criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el mayor beneficio que es el contemplado en la ley 906.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01112-00 7 Así las cosas, la única razón que motiva la distinción consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la ley 906 es mucho más amplio que el acogido por el legislador del año 2000, y en esa medida se justifica que la sanción para los delitos cuya investigación corresponde seguirse por los parámetros de la Ley 906, sea mayor. Empero, al haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado, también lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, salvo las excepciones que la misma ley 890 contempla en su artículo 15. De esta forma se recoge el criterio fijado a partir de la decisión de 18 de enero de 2012 dentro del radicado 32764”. Aunado a lo anterior, también es importante mencionar que, si bien está proscrita la retroactividad de la ley menos favorable, no ocurre lo mismo respecto del precedente judicial, pues este último es un criterio auxiliar de interpretación que no está sometido a los efectos temporales de la ley, pero que sí cobra relevancia al momento

retroactividad de la ley menos favorable, no ocurre lo mismo respecto del precedente judicial, pues este último es un criterio auxiliar de interpretación que no está sometido a los efectos temporales de la ley, pero que sí cobra relevancia al momento en que se produce el hecho jurídicamente relevante a resolver. Así razonó la Sala, entre otras, en radicado 51317, del 23 de febrero de 2017: “El principio de favorabilidad no tiene en cuenta los cambios de jurisprudencia para procesos en curso. De igual forma, advirtió que una cosa es el fenómeno de tránsito legislativo, que puede dar lugar a la coexistencia de normas que regulen de manera diferente un mismo asunto, y otra muy diferente que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria varíe la interpretación de un determinado precepto por considerarla errónea. Por otra parte, la corporación también afirmó que el cambio de precedente es un ejercicio legítimo en la actividad judicial que se encuentra reglado, toda vez que se requiere una carga argumentativa fuerte que justifique las modificaciones a la interpretación que hacen los jueces en aras de garantizar derechos como la igualdad y principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. En relación al precedente horizontal, aseguró que el fallador que ya ha fijado una regla interpretativa puede cambiarla con posterioridad y aplicarla a un nuevo caso sin que esta nueva implementación se condicione a aspectos temporales, como la fecha de comisión del hecho (penal) o de presentación de los recursos o demanda, entre otros. Así las cosas, simplemente producirá efectos para el caso que dio lugar a la variación como para los que deban resolverse a partir de ese momento”.

comisión del hecho (penal) o de presentación de los recursos o demanda, entre otros. Así las cosas, simplemente producirá efectos para el caso que dio lugar a la variación como para los que deban resolverse a partir de ese momento”. De igual manera, se sostuvo en SP-3512022, radicado. 57437, lo siguiente:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01112-00 8 «…no existe duda que el principio de favorabilidad de la ley penal más favorable no admite ninguna excepción, sea porque la ley vigente al momento de cometer el delito es más favorable que la posterior que determina una respuesta punitiva más gravosa, o porque la posterior a la ejecución de la conducta traza un tratamiento penal más benigno. Acerca de ese tema no hay discusión. El problema que se debe resolver es si al aplicar la misma ley –la vigente tanto para el tiempo de ejecución de la conducta y para el momento de resolver la situación que se juzga— se puede desconocer el principio de favorabilidad, cuando al decidir el caso se aplica una jurisprudencia que no estaba vigente cuando se cometió la conducta, pero si cuando se suscita el hecho procesal jurídicamente relevante. La respuesta es negativa. Primero, porque en el diseño constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de la ley (Artículo 230 de la Constitución Política). Segundo, porque ese principio, sin desconocer la importancia del precedente judicial, supone que la jurisprudencia no es equiparable a la ley en sus efectos, aun cuando se acepta que no puede ser retroactiva y, tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con el tránsito de leyes, lo que determina su aplicación en casos como el que ahora se analiza, implica precisar

a la ley en sus efectos, aun cuando se acepta que no puede ser retroactiva y, tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con el tránsito de leyes, lo que determina su aplicación en casos como el que ahora se analiza, implica precisar cuál es la interpretación judicial vigente cuando se produce el hecho jurídicamente relevante. (Cfr. AP4884-2019, rad. 54954 y SP287-2022, rad. 55914). Es así como, a partir de los pronunciamientos mencionados, es diáfano el criterio de la Sala al disponer que en los casos regidos por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 2005, es aplicable, por estricto principio de legalidad, el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Para el caso en estudio, el tipo penal aquí acusado para la fecha de los hechos consagraba un quantum punitivo que oscilaba de cuatro (4) a doce (12) años, debiéndose aumentar, además, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dando como resultado de la pena máxima dieciocho (18) años de prisión. Para en esa línea de pensamiento concluir que, (…) habiendo quedado ejecutoriada la resolución acusatoria proferida en contra de RODRIGO CANOSA GUERRERO el veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, es esta la fecha desde la cual empieza a correr el término prescriptivo indicado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, esto es la mitad de la pena máxima a imponer que para este delito equivale a nueve (9) años, arrojando como resultado que la acción

artículo 86 de la Ley 599 de 2000, esto es la mitad de la pena máxima a imponer que para este delito equivale a nueve (9) años, arrojando como resultado que la acción penal prescribe el 24 de noviembre de 2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01112-00 9 Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada en lo concerniente al fenómeno prescriptivo, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC044-2023 reiteradas en STC3156-2024). En suma, dado que la providencia cuestionada en esta salvaguarda descansa en un discernimiento no irrazonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Rodrigo Canosa Guerrero.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo de Rodrigo Canosa Guerrero. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2024-01112-00 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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