🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4334-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4334-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4334-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01439-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por James José Suárez Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de impugnación de paternidad rad. n°202300272-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó l a protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de impugnación de paternidad contra Gretty Paola Herrera Espitia, en cuyo proceso «se solicitó una nueva» prueba genética de ADN, la cual fue decretada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla , pero -ante elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01439-00

2 recurso de reposición interpuesto por la demandada quien aportó una valoración «extemporánea»-, tal decisión fue revocada y, por tanto, se ordenó dictar sentencia anticipada.

Afirmó que tras rechazar de plano «un examen de

2 recurso de reposición interpuesto por la demandada quien aportó una valoración «extemporánea»-, tal decisión fue revocada y, por tanto, se ordenó dictar sentencia anticipada.

Afirmó que tras rechazar de plano «un examen de espermograma» que allegó como prueba sobreviniente, el 22 de abril de 2025 , el Juzgado desestimó sus pretensiones, decisión que «dentro del término fue apelada y sustentada atendiendo que la misma fue dictada por escrito », y el recurso fue concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Indicó que, realizado el respectivo reparto del asunto, el magistrado ponente profirió auto el 2 de septiembre de 2025 admitiendo el recurso de apelación, y el 17 de septiembre siguiente lo declaró desierto por falta de sustentación, «sin percatarse que desde la primera instancia ya venía sustentado en legal forma», incurriendo así en «un exceso de ritualidad manifiesta », y, adicionalmente, el auto que impuso la carga de sustentar el recurso, «no fue notificado electrónicamente al apoderado, ni consta entrega efectiva al correo judicial registrado », por tanto, no fue efectiva la publicidad de ese acto procesal.

3. En consecuencia, solicitó que se deje «sin efectos el auto de fecha 17 de septiembre de 2025, ordenar al Tribunal restablecer el trámite del recurso de apelación, [y] disponer que se garantice notificación electrónica efectiva conforme a la ley 2213 de 2022».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no

notificación electrónica efectiva conforme a la ley 2213 de 2022».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido pronunciamiento alguno.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01439-00

3

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la C arta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar,

o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01439-00

4 y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (CC, C-590/05 y CC, SU-813/07).

Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pue s esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se cumple el requisito genérico antes referido, y superado lo anterior, s i la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por el querellante , al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso de declarativo rad. n°2023-00272-00/01.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del reclamante con la

la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso de declarativo rad. n°2023-00272-00/01.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del reclamante con la pertinente actuación procesal, prontamente la Sala establece que la queja constitucional d eviene improcedente por desatender el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01439-00

5 3.1. En efecto, al dirigirse el reproche a q uebrantar la deserción del recurso de apelación que interpuso contra el fallo denegatorio de primera instancia , por la supuesta incursión en yerros de orden procedimental, la Corte advierte que -sin justificación válida - el demandante desaprovechó los medios ordinarios de defensa que prevé e l ordenamiento legal, cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho.

3.1.1. En primer lugar, nótese que admitido el recurso de alzada, con proveído de 2 de septiembre de 2025 , el Tribunal expuso que «en cumplimiento del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que establece la obligación de las partes de sustentar el recurso y su respectiva réplica, una vez ejecutoriada la presente providencia -o la que eventualmente niegue la solicitud de pruebas-, el recurrente dispondrá del término improrrogable de cinco (5) días hábiles para presentar la sustentación de la alzada, so pena de declararse desierta», y añadió que, «conforme lo dispone el artículo 327 inciso final del Código General del Proceso, la sustentación deberá

días hábiles para presentar la sustentación de la alzada, so pena de declararse desierta», y añadió que, «conforme lo dispone el artículo 327 inciso final del Código General del Proceso, la sustentación deberá limitarse exclusivamente a “desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, sin que sea procedente exponer nuevas alegaciones o fundamentos jurídicos. Toda comunicación relativa a este litigio deberá remitirse a la dirección electrónica de la secretaría de esta Corporación: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co».

No obstante la clara prevención realizada por la Colegiatura acá acusada el interesado, quien, además, venía actuando por intermedio de apoderado judicial, éste no sólo omitió cumplir con dicha carga procesal , sino que, en el evento de considerar que no se requería sustentar el recurso porque -en su sentirya lo había hecho ante el a-quo, tuvo la oportunidad de controvertir la determinación mediante el recurso de reposición, pero no lo hizo.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01439-00

6 3.1.2. En segundo lugar, el impedimento general en comento emerge de nuevo porque, pese a que el demandante no sustentó ni reparó la actuación que así lo ordenaba, contra el auto de 17 de septiembre de 2025, mediante el cual el ad quem declaró desierto el recurso de apelación , el interesado se abstuvo de atacarlo jurídicamente vía reposición.

Lo anterior, sin perjuicio de que la ya unificada postura jurisprudencial de esta Sala señala que de conformidad con

interesado se abstuvo de atacarlo jurídicamente vía reposición.

Lo anterior, sin perjuicio de que la ya unificada postura jurisprudencial de esta Sala señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, el recurso de apelación debe ser sustentando ante el juez de segunda instancia y su inobservancia irremediablemente conduce a su deserción.

3.2. En las circunstancias descritas, resulta irrefutable la incuria procesal de la parte accionante y, por ende, la improcedencia del amparo constitucional, sin que para tal comportamiento exista justificación, en tanto el actor contó con apoderado judicial debidamente reconocido

Adicionalmente, es infundada la censura realizada por el promotor de cara a la notificación del auto que admitió el recurso de apelación, pues basta revisar la página web de la Rama Judicial para corroborar que tanto ese proveído como el que declaró desierto el recurso, fueron notificados oportuna y adecuadamente por estado electrónico conforme a la normativa legal y reglamentaria que rige la publicidad de las providencias judiciales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01439-00

7 El accionante debe tener en cuenta que el enteramiento de las decisiones que adopta el juzgado en el curso procesal, no se realiza al correo electrónico de los abogados. Sólo es la admisión de la demanda la que es susceptible de notificarse a la dirección electrónica de la parte demandada, cuando el gestor de la acción opta por la modalidad virtual, p ues, recuérdese, los autos que no se profieren en audiencia, se

admisión de la demanda la que es susceptible de notificarse a la dirección electrónica de la parte demandada, cuando el gestor de la acción opta por la modalidad virtual, p ues, recuérdese, los autos que no se profieren en audiencia, se notifican por estado.

En ese orden, las eventuales omisiones en que e l abogado pudo haber incurrido en el ejercicio de los deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos , no pueden imputarse a la autoridad accionada, como equivocadamente lo pretende hacer ver el demandante, en la medida en que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, CSJ, STC523-2026).

En similar sentido, esta Corporación tiene dicho que, al otorgarse poder a un abogado, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y

actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada entre otras en CSJ, STC15206-2025 y CSJ, STC3366-2026).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01439-00

8 Por tanto, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016, citada entre otras en STC121222025). También se ha sostenido que «en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta aj eno a la órbita del juez constitucional» (CSJ, STC12840 -2017, citada entre otras en CSJ,

STC17886-2025 y CSJ, STC20384-2025).

3.3. En este orden, la tutela deviene inviable por

constitucional» (CSJ, STC12840 -2017, citada entre otras en CSJ,

STC17886-2025 y CSJ, STC20384-2025).

3.3. En este orden, la tutela deviene inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas.

En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que,

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia . (CSJ STC, 20 feb.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01439-00

9 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en CSJ, STC17884-2025

9 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en CSJ, STC17884-2025

y CSJ, STC523-2026).

Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, toda vez que esta acción, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la perso na protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC, T-01/92).

Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y

los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este unRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01439-00

10 instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre otras en CSJ, STC1933-2026).

Por último, el accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada en CSJ, STC4536-2025 y CSJ, STC2449-2026, entre otras).

4. Conclusión.

transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada en CSJ, STC4536-2025 y CSJ, STC2449-2026, entre otras).

4. Conclusión.

Sin ahondar en otras temáticas dada la inexistencia de excusa para la desidia en el agotamiento de recursos , s e declarará la improcedencia de esta acción porque no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo implorado por James José Suárez Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01439-00

11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B70F0437D69E512F2338B96E5E0973CC946EBD8FD01D9AEBB856EBE39820618F Documento generado en 2026-03-26

Consultar sobre este documento ...