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CSJ - STC4335-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4335-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC4335-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00384-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Michael Andrés Betancourt Hurtado instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, extensiva a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, los integrantes de las listas de elegibles configurada mediante Resolución

CSJHUR21-291.

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió se ordene a las accionadas que lo «incluyan como opcionado para ocupar el cargo de secretario de tribunal nominado en la sala civil, familia laboral del tribunal superior de Valledupar, el cual está vacante sin lista de elegibles vigente y posteriormente ser nombrado en el mismo cargo».

En sustento, indicó que participó y aprobó la convocatoria para el Concurso de Méritos #4 para el cargo de secretario de Tribunal nominado, enRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00384-00 2 el Consejo Seccional del Huila . Contó que obtuvo la modificación del puntaje total a través de la Resolución n° CSJHUR21-459 (23 jul. 2021), ante la falta de publicación de cargos vacante elevó derecho de petición y mediante oficio

2 el Consejo Seccional del Huila . Contó que obtuvo la modificación del puntaje total a través de la Resolución n° CSJHUR21-459 (23 jul. 2021), ante la falta de publicación de cargos vacante elevó derecho de petición y mediante oficio CSJHUOP24-30 (23 ene.24) le comunicaron que los tres cargos estaban provistos en propiedad. Narró que ante esa situación investigó que en la Sala Penal y en la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Valledupar existía una vacante para cada cargo y sin lista de elegibles, razón por la que instó ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar su inclusión como opcionado, sin éxito (7 feb. 2024), a su vez la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó que «la convocatoria 4 desarrollada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como por las otras seccionales del país, tienen efectos solamente dentro de cada Distrito respecto del cual una y otra tienen competencia, y no sobre todo el territorio judicial (…)» (12 mar. 2024). Refirió que el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el PSAA07-4156 de 13 de septiembre de 2007, establece la posibilidad de solicitar la homologación cuando los aspirantes «(…) concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para las cuales fueron convocados (…)».

2. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó que en oportunidad le indicó al actor que «la norma era clara al

convocados (…)».

2. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar informó que en oportunidad le indicó al actor que «la norma era clara al establecer que sólo puede optar por vacantes de la sede donde se adelantó la Convocatoria para la cual se inscribió, no siendo viable su solicitud de ser incluido en esta Seccional. Así mismo se le comunicó, que una vez vinculado en propiedad, podía solicitar traslado a las vacantes publicadas por esta Seccional, agotando los procedimientos establecidos ante la Unidad de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…)» . El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resistió los anhelos y aclaró que «losRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00384-00 3 concursos para empleados como el que nos ocupa no tienen cobertura nacional, sino en el área de influencia territorial donde tienen competencia cada Consejo Seccional de la Judicatura, de ahí que cada convocatoria es independiente y no se interrelacionan (…)» . La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque en este asunto se irrespeta el presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse. En efecto, la queja del convocante se circunscribe a la negativa de los querellados a incluirlo en el Registro de Elegibles para el cargo de secretario

presupuesto de subsidiariedad como pasa a explicarse. En efecto, la queja del convocante se circunscribe a la negativa de los querellados a incluirlo en el Registro de Elegibles para el cargo de secretario de Tribunal nominado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; sin embargo, de las respuestas aportadas por lo involucrados refulge la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas , debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que fijaron los lineamientos del concurso, que en últimas son los que aquí se cuestionan. En ese orden de ideas importa recordar que ha sido abundante la jurisprudencia, tanto de esta Corte como de la constitucional, al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelistaRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00384-00 4 tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de las decisiones atacadas, en otras palabras, que el juez del amparo dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo superlativo, que tienen como destino

decisiones atacadas, en otras palabras, que el juez del amparo dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo superlativo, que tienen como destino denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior tesis se halla soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», y en este asunto el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos que no le fueron favorables es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que si lo estima pertinente, debe adelantar ante esa jurisdicción, en el cual puede el quejoso, incluso, solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio expedito para la protección de los derechos que pregona como vulnerados. En definitiva, dada la falta del cumplimiento del postulado de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

En definitiva, dada la falta del cumplimiento del postulado de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00384-00 5 República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de Michael Andrés Betancourt Hurtado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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