CSJ - STC4335-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4335-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC4335-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., v eintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Larry Espinoza Gámez, Astrid De Luque Vásquez, Juan José Espinoza De Luque, Jhon Carlos Espinoza De Luque y Jhon Larry Espinoza De Luque, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de responsabilidad civil extracontractual n° 44001-31-03-002-2021-00020-00/02.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00

2 Manifestaron, en síntesis, que con ocasión de un accidente que sufrió Jhon Larry Espinoza Gámez el 1 5 de noviembre de 2019 en la vía que conecta a Riohacha con Santa Marta, lo que le ocasionó dejar de desempañar el cargo de conductor de la firma Carbones del Cerrejón Ltda., pues se le dictaminó «pérdida de capacidad laboral de 14,25% » y desde

Santa Marta, lo que le ocasionó dejar de desempañar el cargo de conductor de la firma Carbones del Cerrejón Ltda., pues se le dictaminó «pérdida de capacidad laboral de 14,25% » y desde entonces «mi calidad de vida se desmejoró en todos los aspectos », promovió -junto con su núcleo familiar -, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Concesión Santa Martha – Paraguachón SA, porque «no sólo tenía la responsabilidad de administrar los bienes públicos cobrando peajes en ese tramo vial, sino también conservar en buen estado el mismo, con todos los implementos y herramientas necesarias para la seguridad de los conductores y personas que circulan».

Informaron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha en sentencia de 29 de septiembre de 2023 negó las pretensiones y condenó a los demandantes a pagar costas procesales, decisión que recurrieron en apelación y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de septiembre de 2024 al considerar «que prosperó la excepción de fondo denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, señalando que no se acreditó el contrato de concesión, ni la responsabilidad directa de la empresa demandada».

Afirmaron que el ad quem llegó a la anterior conclusión «sin previo análisis integral y detallado de las pruebas, ignorando la responsabilidad de la concesión en el mantenimiento de la vía. La negativa a considerar pruebas esenciales, como el contrato de concesión, la falta de valoración adecuada del testimonio del representante legal, y la ausencia de un análisis exhaustivo, llevaron a una decisión injusta »,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00

la falta de valoración adecuada del testimonio del representante legal, y la ausencia de un análisis exhaustivo, llevaron a una decisión injusta »,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00 3 y que al negar las pretensiones bajo «la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva, sin esclarecer si la concesión tenía la obligación legal de mantener en condiciones seguras la infraestructura vial, se cerró de manera arbitraria el acceso a una reparación justa por los daños sufrido s, [lo que] constituye una afectación grave, y desproporcionada a nuestros derechos fundamentales».

Finalmente indicaron que «dada la cuantía del proceso, no era procedente presentar en contra de la sentencia recurso de casación», razón por la cual «se decide radicar la presente acción de tutela».

2. Con fundamento en lo anterior, solicit aron «dejar sin efecto o revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (…), el 26 de septiembre de 2024, y en esa medida, se proceda a declarar civilmente responsable de la ocurrencia del siniestro ocurrido el día 15 de noviembre de 2019 a la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A., y que, en consecuencia, se proceda al pago de perjuicios materiales y morales causados».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo , se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primer grado y se citó a las partes e intervinientes en el proceso materia de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primer grado y se citó a las partes e intervinientes en el proceso materia de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Riohacha , señaló que contrario a lo afirmado por los accionantes «realizó un análisis integral y detallado del acervo probatorio existente en el proceso, pronunciándose específicamente sobre cada uno de los elementos esenciales para determinar la responsabilidad civil extracontractual queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00 4 se debatía, particularmente sobre la legitimación en causa por pasiva », y que la decisión adoptada «se ajustó plenamente a derecho, siendo congruente, razonada y motivada suficientemente, sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados».

2. El Juz gado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, además de remitir el enlace para acceder al expediente y proporcionar los datos de los interesados, informó las actuaciones más relevantes y pidió su desvinculación, señalando no haber vulnerado derecho fundamental a lguno y, porque «no está frente a configuración alguna de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la decisión adoptada en este asunto, se acompasa y funda en las pruebas obrantes y la normatividad aplicable».

3. La Concesión Santa Marta Paraguachón SA, se opuso a lo pretendido porque «atenta contra el principio de autonomía judicial, porque el asunto debatido y que fue decidido por los operadores judiciales, no configura una vía de hecho, sino que se trata

opuso a lo pretendido porque «atenta contra el principio de autonomía judicial, porque el asunto debatido y que fue decidido por los operadores judiciales, no configura una vía de hecho, sino que se trata de un criterio de interpretación judicial, con el cual no está de acuerdo la parte perjudicada con la decisión». Añadió que además de la falta de legitimación por pasiva, también propuso «la excepción previa denominada “No haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado, cuando a ello hubiere lugar”, a la cual se opuso el demandante sin percatarse de que se le estaba alertando de que su demanda no prosperaría porque faltaba la prueba que podría endilgarle responsabilidad a la demandada: el contrato de concesión».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00

5 Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y , que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00

6 Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al definir en segunda instancia el proceso n° 44001-31-03-002-2021-00020-00/02, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos planteados por el actor con la actuación procesal materia de queja, la Sala negará la protección implorada, como quiera que la decisión adoptada por la Corporación accionada en providencia de 26 de septiembre de 2024 no constituye defecto específico de

con la actuación procesal materia de queja, la Sala negará la protección implorada, como quiera que la decisión adoptada por la Corporación accionada en providencia de 26 de septiembre de 2024 no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional.

3.1 En efecto, para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha el 29 de septiembre de 2023, en la cual se absolvió de responsabilidad civil extracontractual a la Concesión Santa Marta Paraguachón, se valió de una respetable motivación en la que se hizo una razonable ponderación de los medios de prueba y un análisis objetivo de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio.

Ciertamente y, luego de señalar que el debate j urídico comprendería «i) determinar si existió una indebida valoraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00 7 probatoria por parte de la Juez A -quo, para declarar probada la excepción de mérito denominada por la demandada como “falta de legitimación en causa por pasiva”; y, solo en caso afirmativo, ii) centrarnos en la en la valoración probatoria para determinar viable o no la responsabilidad civil demandada en esta oportunidad », abordó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , confronta ndo su argumentación con la tesis de indebida valoración probatoria que alegó el apelante, para señalar que,

(…) ninguna contradicción advierte la Colegiatura frente al punto

causa por pasiva , confronta ndo su argumentación con la tesis de indebida valoración probatoria que alegó el apelante, para señalar que,

(…) ninguna contradicción advierte la Colegiatura frente al punto expuesto por el recurrente, dado que la decisión de primer grado se fundamentó precisamente es que no fue plausible determinar las obligaciones de orden contractual que sobre el mantenimiento de las vías recayera en cabeza de la Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., que precisamente es el soporte de la petición indemnizatoria.

Si bien existe la manifestación del represéntate legal de la demandada – Concesión Santa Marta Paraguach ón S.A. - en el sentido de aceptar que en ellos recaía una obligación de mantenimiento de la vía; dicha afirmación serviría exclusivamente como un indicio, por cuanto la prueba idónea en aras de establecer inicialmente si la convocada era la guardiana del “b ox culverth” donde aconteció el hecho del que se demanda el daño en esta oportunidad, sería la revisión de las condiciones contractuales y la determinación de las obligaciones que en ese sentido hubiese suscrito la hoy demandada, más cuando del mismo interrogatorio surtido por el señor Fabian Enrique Salas Callejas como representante legal de Concesión Santa Marta Paraguach ón S.A. se extrae que en cuanto a las labores de señalización “(…) el inventario es finito, es decir hizo parte de la fase de construcción, lo que hacemos es mantenerlo y operarlo, las señales existentes y sobre el inventario finito”.

También que dicha obligación de señalización no fue de manera general, al decir que “En algunos casos si, en algunos otros casos

lo que hacemos es mantenerlo y operarlo, las señales existentes y sobre el inventario finito”.

También que dicha obligación de señalización no fue de manera general, al decir que “En algunos casos si, en algunos otros casos no. Eso depende del sector de la geometría del corredor normalmente cuando están en aproximación de una curva vertical u horizontal hay elementos digamos de distinción no solamente señalización vertical sino sobre el piso, digamos sobre donde termina la berma, en fin, entonces en algunos casos si hay obligación de limitar la aproximación en algunos casos no. Depende del sitio especifico no es general señora juez.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00 8 Es decir, que aun cuando se precisó la existencia del mentado contrato y algunos detalles de [este], dicho interrogatorio NO es la prueba idónea para la determinación de las condiciones específicas y las obligaciones que respecto el mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos de la demanda recaían en la hoy demandada».

En ese sentido, seguidamente afirmó que, «si bien es deber de la parte demandante, en este caso, demostrar el hecho u omisión dañosos atribuible al demandado, el daño y la relación de causalidad entre éstos, no es menos cierto que por haberse ocasionado el daño alegado por una suerte de cosa “inanimada”, debía abordarse el estudio de este elemento denominado en el caso particular “la legitimación en causa por pasiva” del convocado », y para lo anterior se apoyó en precedente de esta Sala Especializada sobre la responsabilidad civil del «guardián de la actividad » (CSJ, SC0081997), de lo que concluyó que,

causa por pasiva” del convocado », y para lo anterior se apoyó en precedente de esta Sala Especializada sobre la responsabilidad civil del «guardián de la actividad » (CSJ, SC0081997), de lo que concluyó que,

(...) le asiste razón a la funcionaria judicial de primer grado cuando en estudio de la falta de legitimación por pasiva del convocado sustentó que la parte demandante “(…) no cumplió en este aspecto con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proc eso. (…) en la medida de que en el presente asunto no hubo el contrato de concesión celebrado con la demandada para efectos de establecer el alcance de su relación jurídica con la cosa inanimada, esto es el box culvert causante del presunto daño alegado y si por tanto es esta es la guardiana de [este] con las características establecidas por la jurisprudencia para ello”».

Y en ese punto agregó que,

(...) el eventual desaseo del “box culvert”, la falta de poda alrededor del mismo, entre otros aspectos que fueron señalados en el reparo que sustentó el recurrente, son ítems que deben ser abordados al entrar en estudio de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil; sin embargo, no probada la calidad de guardiana de la Concesión encar tada, respecto de la cosa inanimada sobre la cual se predica el hecho dañoso, no era necesario abordar el estudio de los restantes presupuestos, pues desdibujado uno de estos requisitos, aun cuando se hubiesen acreditado los demás, esto impide la prosperidad de la demanda».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00 9 Por último, descartó que la resolución apelada pudiese

acreditado los demás, esto impide la prosperidad de la demanda».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00 9 Por último, descartó que la resolución apelada pudiese ser catalogada como «fallo inhibitori o», porque, contrario a la definición de esa figura, en este evento el juez resolvió de fondo negando las pretensiones «por salir avante una de las excepciones de mérito propuestas por la convocada», además que era infundado «el argumento de la obligación en cabeza de la funcionaria judicial de primer grado de integrar el contradictorio con partes distintas a las señaladas en la demanda, [porque], ello no hizo parte del reparo presentado en legal oportunidad».

3.2 Conforme a la anterior descripción, la Corte no encuentra capricho o arbitrariedad en los planteamientos del ad quem, sino, por el contrario, una respuesta objetiva a la problemática puesta bajo su conocimiento, habida cuenta que se ajustan a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rige el asunto, descartándose con ello la incursión en yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole que conlleve transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Entonces, como los razonamientos expuestos por la autoridad judicial encartada, reposan en que no se demostró la legitimación en la causa por pasiva como condición esencial para obtener sentencia favorable, y de estos no se advierte desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a l as prerrogativas invocadas , la discrepancia expresada en esta oportunidad por los actores, demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e

advierte desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a l as prerrogativas invocadas , la discrepancia expresada en esta oportunidad por los actores, demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez que conoce del juicio ordinario.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00 10 En relación con lo anterior, la Sala ha dicho que no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, so pretexto «de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas (...)». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC2712-2025).

Así las cosas, es claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurri r, desde luego, en extravío en la interpretación de las normas que regulan el tema discutido, supuesto que aquí no se configura.

procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurri r, desde luego, en extravío en la interpretación de las normas que regulan el tema discutido, supuesto que aquí no se configura.

Acerca de la valoración probatoria, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que,

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la s ana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobreRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00 11 la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia . (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC2712-2025).

Por tanto, se hace necesario reiterar que no es posible pretender por esta vía reabrir la discusión que culminó en las instancias, pues, «independientemente de que se comparta o no la

Por tanto, se hace necesario reiterar que no es posible pretender por esta vía reabrir la discusión que culminó en las instancias, pues, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada en STC14387-2024 y STC2097-2025, entre otras).

4. Conclusión.

Se desestimará la protección solicitada, toda vez que la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte l a garantía superior reclamada y, las divergencias que de nuevo plantean los demandantes lo que expresan es la intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Jhon Larry Espinoza Gámez, Astrid De Luque Vásquez, JuanRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01234-00 12 José Espinoza De Luque, Jhon Carlos Espinoza De Luque y Jhon Larry Espinoza De Luque contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

12 José Espinoza De Luque, Jhon Carlos Espinoza De Luque y Jhon Larry Espinoza De Luque contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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