CSJ - STC4335-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4335-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4335-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00053-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de febrero del 2026, dentro de la acción de tutela promovida por YQL en nombre propio y de sus menores hijos AF y NS DQ contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el ejecutivo con n° 2017-00225. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00053-01 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido
artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y « VIDA DIGNA DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra JADC respecto de las obligaciones alimentarias de los hijos en común; trámite en el cual, pese a que se decretaron medidas cautelares y que las entidades financieras informaron que tomaron nota del «embargo y retención de dineros decretadas, encontrándose los recursos a [su] disposición», el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta no ordenó la entrega de los títulos judiciales.
Señala que, aun cuando solicitó la aplicación de la Ley 2541 de 2025 para permitir la entrega anticipada de esos recursos, el despacho no adoptó decisión alguna, prolongando injustificadamente un trámite cuya finalidad es proteger derechos fundamentales de menores de edad; agrega que la inactividad judicial, sumada a la falta de vigilancia efectiva por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, les causa un perjuicio irremediable. 2Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00053-01
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la
Santander, les causa un perjuicio irremediable. 2Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00053-01
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Juzgado convocado disponga la «entrega» de los dineros «retenidos y puestos a su disposición»; y a la Colegiatura accionada «ejercer vigilancia judicial real, efectiva e inmediata».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado convocado relacionó las actuaciones que ha conocido del litigio objeto de análisis y precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los menores pues «a la fecha no existe dineros consignados en la cuenta del despacho y a favor de este expediente tal como emerge de la consulta realizada por la secretaria5 donde se evidencia que de los diferentes elementos de búsqueda como radicado del proceso, cédula de la demandante y demandado no arroja ningún deposito constituido».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura aludido puntualizó que la vigilancia judicial solicitada por la accionante fue tramitada conforme al Acuerdo PSAA11‑8716 de 2011 y no se evidenció inactividad injustificada por parte de la Juez. Explic ó que la decisi ón de no continuar con tal trámite quedó ejecutoriada sin recursos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, por considerar que la lesión esgrimida era inexistente comoquiera que, el Despacho convocado ha desplegado todas las actuaciones necesarias
negó el amparo solicitado, por considerar que la lesión esgrimida era inexistente comoquiera que, el Despacho convocado ha desplegado todas las actuaciones necesarias para materializar las medidas cautelares dentro del proceso 3Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00053-01 ejecutivo de alimentos, sin lograrse recaudo por causas que le son ajenas. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó lo siguiente: las entidades financieras no solo manifestaron haber aplicado la medida cautelar —Como lo manifiesta la A quo—, sino que además señalaron de manera expresa o tácita la existencia de dineros en las cuentas del ejecutado, o incluso que estos existían para la fecha en que se solicitó inicialmente la aplicación de las medidas cautelares. De las respuestas allegadas también se puede deducir que Bancolombia sería la única entidad que aún mantiene aplicadas las cautelas, a pesar de no haber recibido la información requerida por parte del juzgado para poder efectuar el traslado de los recursos
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el presente asunto se observa que YQL pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de
4Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00053-01 Cúcuta que disponga la entrega de los títulos judiciales correspondientes a las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2017-00225-00.
3. Sin embargo, d e la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
En efecto se arriba a tal conclusión, pues encuentra la Corte que la aquí gestora, expuso la particular temática en la controversia criticada, y el Juez accionado en auto de fecha 15 de agosto de 2025, no solo, modificó la liquidación del crédito, sino que negó la entrega de depósitos judiciales en razón a que «consultada la plataforma (…) por cuenta del presente tramite No halló títulos constituidos a la data »; providencia que no fue objeto del recurso de reposición que era procedente en los términos del canon 318 del Código General del Proceso1.
razón a que «consultada la plataforma (…) por cuenta del presente tramite No halló títulos constituidos a la data »; providencia que no fue objeto del recurso de reposición que era procedente en los términos del canon 318 del Código General del Proceso1. Entonces, como la accionante desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia que resolvió la queja por ella expuesta, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 5Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00053-01 defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería
Corte ha expuesto que: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).
4. De otra parte, en cuanto refiere a la presunta falta de diligencia u omisión de parte de la autoridad judicial convocada de cara a los supuestos requerimientos puntualmente de Bancolombia S.A., observa la Corte que se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se
subsidiariedad. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que la actora, de manera alguna a expuesto la inconformidad 6Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00053-01 relacionada con las irregularidades que aquí enrostra respecto del trámite de los mentados requerimientos frente a esa entidad y las otras sociedades financieras que en su sentir han requerido información adicional del Juzgado, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender la inconformidad aludida. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC90222021 y STC5391-2022, entre otras)
5. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC638-2023).
7Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00053-01
6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada 8Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00053-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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