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CSJ - STC4336-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4336-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4336-2024 Radicación nº 05000-22-21-000-2024-00004-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Héctor Hernán Hernández contra la sentencia de 5 de marzo de 2024, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo distrito, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No 05000 31 21 001 2021 00074 00.

ANTECEDENTES

1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se rehaga el trámite judicial con plena garantía de sus derechos de defensa y contradicción.Rad. nº 05000-22-21-000-2024-00004-01

Como soporte de su pedimento adujo que María Reinalda Colorado Saldarriaga promovió el proceso de restitución de tierras referido respecto del bien ubicado en la vereda El Ingenio, del municipio de San Rafael (Antioquia), identificado con el FMI 018-18985 de la ORIP de Marinilla. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad que profirió sentencia en la

(Antioquia), identificado con el FMI 018-18985 de la ORIP de Marinilla. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad que profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones; además, reconoció al aquí actor la calidad de segundo ocupante (17 marzo 2022). El gestor se duele porque no fue reconocida su condición de opositor y tampoco se le comunicó la inscripción del predio respecto del cual ejerce posesión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Precisó que, en el año 2014, de buena fe, adquirió el predio mencionando con la plena convicción que lo recibía de su legitima dueña; también señaló que, contrario a lo aducido por el Juzgado, el inmueble no es un bien baldío, sino que cuenta con una larga tradición de dominio particular desde el 2 de junio de 1935. Igualmente precisó que el lote objeto de controversia es de cuatro hectáreas y no de seis hectáreas con 8054 metros cuadrados como equivocadamente señaló la providencia. Por último, manifestó que le fue reconocida una compensación por los montos invertidos a la producción agrícola, aunque, a María Reinalda Colorado Saldarriaga se le otorgaron múltiples prestaciones que no fueron reconocidas a él siendo este igual de merecedor, sin que si quiera se le hubiere pagado lo reconocido.Rad. nº 05000-22-21-000-2024-00004-01

le otorgaron múltiples prestaciones que no fueron reconocidas a él siendo este igual de merecedor, sin que si quiera se le hubiere pagado lo reconocido.Rad. nº 05000-22-21-000-2024-00004-01

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones procesales que efectuó. Informó que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael (Ant.) para realizar la entrega del inmueble restituido, quien cumplió con la comisión el 28 de febrero de 2024.

La Agencia Nacional de Tierras – ANTalegó la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo por estimar que no concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el interesado no promovió recurso de revisión frente a la decisión sentencia cuya revocatoria pretende. También adujo que se configuró la carencia actual de objeto derivada de la existencia de un hecho consumado, toda vez que ya fue realizada la diligencia de entrega.

4. El actor impugnó. Señaló que «los recursos de reposición a los que se refiere la sentencia no eran de obligatorio cumplimiento o interposición, por tratarse de recursos que son subsidiarios» , también adujo que no podía exigírsele que promoviera recurso de revisión, toda vez que dicha defensa es

refiere la sentencia no eran de obligatorio cumplimiento o interposición, por tratarse de recursos que son subsidiarios» , también adujo que no podía exigírsele que promoviera recurso de revisión, toda vez que dicha defensa es de carácter extraordinario. También reprochó que no se hubiera efectuado elRad. nº 05000-22-21-000-2024-00004-01 análisis de los reparos que expuso frente a la sentencia emitida en el proceso de restitución referido. CONSIDERACIONES El veredicto se ratificará, pero por advertirse que el amparo invocado no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Del escrito de tutela y la impugnación se colige que el gestor cuestiona únicamente la sentencia que definió el juicio de restitución de tierras aludido, la cual fue proferida el 17 de marzo de 2022 y notificada al aquí interesado personalmente el 3 de mayo de 2022, luego desde dicha data, hasta la formulación de esta acción (26 febrero 2024), encuentra la Sala que transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo. Ahora, aunque el gestor del amparo solicitó la modulación del fallo aludido, en la demanda no presentó reparos frente al proveído que resolvió su pedimento y tampoco se vislumbra que hubiera promovido recurso de reposición frente a la decisión que resolvió dicha solicitud, por lo que puede afirmarse que la existencia de dicho pedimento no altera la ausencia de

su pedimento y tampoco se vislumbra que hubiera promovido recurso de reposición frente a la decisión que resolvió dicha solicitud, por lo que puede afirmarse que la existencia de dicho pedimento no altera la ausencia de inmediatez, amén que tampoco se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que no promovió recurso de reposición contra dicha determinación.Rad. nº 05000-22-21-000-2024-00004-01 En consecuencia, al no estar satisfechos los requisitos de procedibilidad aludidos, no hay lugar a estudiar los demás reproches expuestos por el gestor. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. nº 05000-22-21-000-2024-00004-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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