CSJ - STC4336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4336-2026
Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00662-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Ángelo Andrés Ucrós Ospino contra Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales d e petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 14 de enero de 2026.
Indicó que, mediante dicha solicitud requirióRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00662-01
2 información sobre el estado de la investigación n.° 6350, en particular, acerca de la práctica de pruebas y la coordinación interinstitucional con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo de Estado. Sin embargo, transcurridos más de quince días hábiles, no recibió respuesta de fondo, lo que vulnera sus derechos fundamentales e impide conocer el estado real de la indagación.
2.- El secretario de la comisión accionada precisó que, el 24 de febrero del presente, corrió traslado de la tutela al
vulnera sus derechos fundamentales e impide conocer el estado real de la indagación.
2.- El secretario de la comisión accionada precisó que, el 24 de febrero del presente, corrió traslado de la tutela al legislador encargado de la investigación 6350.
El representante Cadavid Márquez , destacó que, el promotor presentó denuncia afirmando actuar como representante de Canteras de Florencia Ltda; «no obstante, al revisar el expediente, no se encontró documento que acreditara dicha representación», por lo que, «sus actuaciones se tuvieron en cuenta únicamente como denunciante en nombre propio».
Agregó que el 24 de febrero de 2026 dio respuesta al derecho de petición informando que el expediente se encuentra en un análisis jurídico integral. Precisó que se adelanta la revisión del material allegado con el fin de proyectar un auto de trámite orientado a esclarecer los hechos denunciados, los cuales requieren una adecuada delimitación fáctica y jurídica. Por ello, no es posible suministrar mayores detalles procesales o probatorios debido a la reserva legal de la etapa de investigación previa.
Finalmente, solicitó negar el amparo al configurarse laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00662-01
3 carencia actual de objeto por hecho superado y, también, justificó la duración del trámite en la alta carga de expedientes, las vacancias y el ejercicio simultáneo de sus funciones legislativas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Bogotá precisó que la autoridad accionada ejerce funciones judiciales en este tipo
funciones legislativas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de Bogotá precisó que la autoridad accionada ejerce funciones judiciales en este tipo de actuaciones (CC. C-563 de 1996). En ese contexto, resaltó que «el promotor pretende impulsar la investigación y obtener el estado del trámite de investigación adelantada bajo el radicado No. 6350 », lo cual, podría comprometer el derecho al debido proceso, mas no el derecho de petición; en consecuencia, el análisis de la acción de tutela no p odía abordarse desde la óptica de esta última garantía.
Dicho lo anterior, resaltó que la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que la congestión y el retraso afectan el goce efectivo de las garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Const itución Política (CC, SU-179 de 2021).
Como resultado, desestimó el resguardo, al configurarse carencia actual de objeto , toda vez que la comisión accionada el 24 de febrero de 2026 emitió respuesta efectiva a los reparos del tutelante , esto es, que « (…) el expediente está en análisis jurídico integral, revisándose el material allegado para proyectar un auto de trámite que permita precisar yRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00662-01
4 esclarecer los hechos denunciados, los cuales requieren delimitación fáctica y jurídica para definir la procedencia de actuaciones investigativas», también qué «Las actuaciones adelantadas por la
4 esclarecer los hechos denunciados, los cuales requieren delimitación fáctica y jurídica para definir la procedencia de actuaciones investigativas», también qué «Las actuaciones adelantadas por la Comisión de Investigación y Acusación se rigen por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y por la Ley 5ª de 1992, normas que establecen la existencia de etapas con carácter reservado, especialmente durante las fases preliminares de verificación y análisis (…)».
2.- El precursor impugnó, aduciendo que la decisión cuestionada restringe indebidamente el alcance del derecho fundamental de petición, aplica de forma incorrecta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, omite analizar la mora investigativ a alegada y desconoce el precedente constitucional relativo al plazo razonable en actuaciones con función jurisdiccional; y se termina validando una respuesta meramente formal que no permite conocer el estado real de una actuación investigativa.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, desde ya anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la decisión de primera instancia, como se pasa a explicar
1.1.- En el sub lite, dado que la petición elevada el 14 de enero de 2026, por Ángelo Andrés Ucrós Ospino mediante la cual solicitó información sobre el estado actual de la investigación 6350, la práctica de pruebas y la coordinación interinstitucional con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo de Estado, dirigida a la Com isión de Investigación yRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00662-01
interinstitucional con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo de Estado, dirigida a la Com isión de Investigación yRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00662-01
5 Acusación de la Cámara de Representantes, se enmarca en actuaciones de naturaleza judicial, no se examinará la eventual vulneración del « derecho de petición », sino la posible afectación del «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
1.2.- Lo solicitado por el impulsor ya fue atendido, en la medida en que la entidad accionada, por conducto del representante investigador cuestionado , se pronunció el 24 de febrero de 2026, informando que el expediente «se encuentra actualmente en etapa de análisis jurídico integral por parte del despacho investigador» y explicó las limitaciones de la reserva legal.
Aunque el impugnante cuestiona la referida contestación al señalar que «no permite conocer de manera concreta el estado real de la actuación» y deviene «vaga, genérica e insuficiente», el juez constitucional no está llamado a valorar el grado de satisfacción del solicitante ni a sustituir a la autoridad competente en la definición del contenido de sus decisiones, siempre que sean motivadas y respondan a criterios razonables, circunstancia que se verifica en el presente asunto, en el que, además, se invocaron límites derivados de la reserva propia de la etapa investigativa.
En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque pudo existir una tardanza inicial, se emitió un pronunciamiento de fondo durante el trámite de la tutela. De esta manera, como lo ha
En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque pudo existir una tardanza inicial, se emitió un pronunciamiento de fondo durante el trámite de la tutela. De esta manera, como lo ha dicho la Sala, no tiene sentido que se dicte algún tipo de orden respecto a situaciones que pudieron haberseRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00662-01
6 presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro de la litis, ya no existen o al menos son diferentes a c omo eran al inicio (STC1865-2026)
2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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