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CSJ - STC4337-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4337-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC4337-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela de Alex Farid, Karen Patricia, Yesid José, Jeyson Andrés y Mineyis Judith Barrios Movilla, esta última a través de Minelva Judith Movilla Movilla como agente oficios a, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato - Magdalena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47555-31-84001-2020-00028-00.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» , «defensa», «seguridad jurídica», «al mínimo de garantías jurídicas» y «a la vida digna », con el fin de que se ordenara a las autoridades accionadas declarar la nulidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

2 todo lo actuado en el proceso de petición de herencia del causante Aquiles Orozco Barranco (Rad. 2020-00028) o, rechazar la demanda por caducidad y por la configuración de vicios de nulidad insaneables.

Explicaron que el proceso se radicó el 5 de diciembre de 2019, cuando ya se encontraba vencido el término de

rechazar la demanda por caducidad y por la configuración de vicios de nulidad insaneables.

Explicaron que el proceso se radicó el 5 de diciembre de 2019, cuando ya se encontraba vencido el término de «caducidad/prescripción», y que el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato lo adelantó de manera irregular, puesto que se dirigió contra personas fallecidas, entre ellas su padre , Aquiles Barrios Orozco, sin integrar oportunamente a los herederos determinados. Esto dio lugar a que el Tribunal de Santa Marta anulara parcialmente lo actuado y ordenara la notificación de los herederos de aquel como demand ados determinados (11 sep. 2023).

Agregaron que el iudex, mediante auto del 31 de julio de 2020 al resolver el recurso de reposición revocó el rechazo inicial (10 mar.) y admiti ó la demanda aplicando indebidamente el artículo 90 del Código General del Proceso y desconociendo el canon 321 ibídem, pues la apelación del rechazo debió ser conocida por el ad quem; situación que informó a éste sin que adoptara correctivos.

Manifestaron que el trámite continuó sin resolver se previamente las nulidades insaneables y excepciones previas planteadas desde la contestación de la demanda.

Pese a que el auto admisorio fue notificado al extremo demandante el 5 de agosto de 2020, a ellos se les intentóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

3 notificar hasta 12 de marzo de 2024, es decir, cerca de cuatro años después, lo que a su juicio desconoc e lo previsto en el

3 notificar hasta 12 de marzo de 2024, es decir, cerca de cuatro años después, lo que a su juicio desconoc e lo previsto en el artículo 121 ídem en cuanto a la pérdida de competencia por vencimiento del término para sentenciar, así como el artículo 94 ejusdem respecto de la interrupción de la caducidad por falta de impulso oportuno. También, r esaltaron que la supuesta «notificación» se limitó al envío de un enlace sin remitir copia de la demanda ni de sus anexos , ni indicar el término para contestar , lo que vu lneró su derecho a la defensa.

Expusieron que dicho estrado ha incurrido en dilaciones injustificadas, pues el proceso supera seis años sin que se haya practicado siquiera la audiencia inicial ni se hayan resuelto solicitudes de nulidad , recursos u otras peticiones, lo que ha prolongado de manera injustificada el trámite.

2.- El Tribunal de Santa Marta efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado, cuyo link aportó, y defendió la legalidad de su proceder, pregonando la inviabilidad del reconocimiento.

El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena hizo un recuento de las actuaciones, y explicó que, durante el trámite, varios demandados actuaron sin apoderado, lo que impidió reconocerles personería y dio lugar a la devolución o no trámite de sus escritos por falta de derecho de postulación, situación que se superó cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

4 finalmente fueron representados por una profesional del derecho.

derecho de postulación, situación que se superó cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

4 finalmente fueron representados por una profesional del derecho.

Indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior (22 dic. 2023), las notificaciones a los hermanos Barrios Movilla se surtieron mediante correo electrónico con remisión del auto de vinculación (22 ene. 2024), quienes contestaron la demanda y formularon excepciones previas y de mérito, lo que evidencia su conocimiento oportuno del proceso. Precisó que las excepciones previas aún están pendientes de resolución, debido a que la audiencia del 2 de septiembre de 2025 se suspendió para decidirlas median te auto.

Añadió que el expediente ingresó al despacho por correo electrónico remitido por la Secretaría, pero se traspapeló, lo que originó la demora que ahora reprochan los accionantes. También, sobre este tema justificó que actúa como segunda instancia de nueve j uzgados municipales en materias constitucional, de familia y penal de adolescentes, y tramita simultáneamente un elevado número de tutelas, incidentes, procesos ordinarios, audiencias y decisiones, con un equipo reducido de cinco funcionarios, lo que sumad o al alto volumen de comunicaciones electrónicas, pudo generar retrasos u omisiones involuntarias, como ocurrió en el presente caso, sin que ello implique una intención de dilatar el trámite.

En cuanto a la alegada pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

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el trámite.

En cuanto a la alegada pérdida de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

5 General del Proceso, sostuvo que se trata de una nulidad saneable; además, que no se ha completado la vinculación de todos los llamados al proceso, lo que impide considerar agotado dicho término. En consecuencia, dijo que está en trámite de culminar el emplazamiento y designar curador ad litem antes de resolver las excepciones previas, para lo cual, ordenó a la Secretaría dar cumplimiento inmediato al emplazamiento de los herederos indeterminados de Aquiles Barrios Orozco.

Heriberto Orozco Barranco se opuso al resguardo, porque los asuntos objeto de cuestionamiento ya fueron debatidos y, lo que pretende el extremo actor es convertir la tutela en una tercera instancia, a más que no se estructura un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- En cuanto a las inconformidades relacionadas con: i) la caducidad de la acción; ii) la indebida aplicación de normas procesales al revocarse el auto de rechazo y admitirse la demanda, pese a que procedía la apelación , y iii) la notificación defectuosa del auto admisorio, advierte la Sala que las mismas sirvieron de sustento a la solicitud de nulidad presentada por los tutelantes ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena, la cual fue

notificación defectuosa del auto admisorio, advierte la Sala que las mismas sirvieron de sustento a la solicitud de nulidad presentada por los tutelantes ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena, la cual fue denegada (28 abr. 2025). Posteriormente la autoridad judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

6 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación (11 jul. 2025) y negó el recurso de queja (31 jul. 2025).

Bajo tal panorama, el descontento de los libelistas recae en lo definido en dichas providencias, respecto de las cuales no se satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza este especial sendero, en atención a que entre las fechas en que se profirieron (28 abr., 11 jul. y 31 jul. 2025) y la radicación del pliego genitor (25 feb. 2026), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el particular, esta Colegiatura ha predicado que acudir tardíamente a la acción de tutela es una señal de convalidar y/o asentir la actuación impartida por la autoridad judicial, situación que contraviene la urgencia, celeridad y eficacia inhere ntes a esta vía excepcional que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).

Así, la ausencia de este presupuesto impide abordar de fondo el reclamo, pues la inactividad de los actores descarta la existencia de una vulneración actual de las prerrogativas

fundamentales (CSJ STC023-2026).

Así, la ausencia de este presupuesto impide abordar de fondo el reclamo, pues la inactividad de los actores descarta la existencia de una vulneración actual de las prerrogativas fundamentales.

1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada. Empero, los tutelantes no esgrimieron ninguna excusa que se acompase con las hipótesi s previstas en el proveído STC3949 -2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

7 para dicho fin, lo que descarta que existiera alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía.

1.2.- Frente a la crítica concerniente a la presunta pérdida de competencia como consecuencia de la desatención del plazo establecido en la regla 121 procedimental, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

Ello, por cuanto no se vislumbra que los precursores antes de acudir a esta herramienta excepcional hubiesen provocado del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato pronunciamiento alguno sobre dicho planteamiento, es decir, formulado «solicitud de nulidad» con fundamento en tal supuesto.

Téngase en cuenta que aquellos pueden invocar ante el juez del proceso el anhelo aquí elevado , de considerarlo pertinente, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar o evadir el escenario establecido por excelencia

supuesto.

Téngase en cuenta que aquellos pueden invocar ante el juez del proceso el anhelo aquí elevado , de considerarlo pertinente, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar o evadir el escenario establecido por excelencia para conjurar los agravios invocados.

Es que nadie está facultado para alegar la vulneración de garantías si antes, o incluso ahora, ha tenido la posibilidad de controvertir en el juicio natural las actuaciones u omisiones que cuestiona, como tampoco puede acudir a la tutela para forzar un pronunciamiento anticipado del juez constitucional, pues le está vedado asumir funciones que corresponden al ju zgador natural yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

8 decidir asuntos que aún deben resolverse en la vía ordinaria (STC1741-2026).

1.3.- Sobre la «mora judicial» denunciada por los tutelantes encuentra explicación objetiva y razonable, lo que descarta que su configuración sea injustificada.

1.3.1.- Cuando la acción de tutela se promueve con fundamento en una presunta demora judicial, la intervención del juez constitucional no opera de manera automática frente al simple incumplimiento de los términos procesales. Esta Sala ha sostenido que la protección del derecho fundamental al debido proceso únicamente se impone cuando la tardanza carece de justificación válida y revela un comportamiento negligente o desidioso de la autoridad judicial.

Sobre el particular, la Corte ha precisado que la mora susceptible de corrección constitucional es aquella que constituye «(...) el indisimulado producto de un comportamiento

revela un comportamiento negligente o desidioso de la autoridad judicial.

Sobre el particular, la Corte ha precisado que la mora susceptible de corrección constitucional es aquella que constituye «(...) el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC10299-2025).

De modo que el análisis que corresponde realizar en estos eventos consiste en establecer si la tardanza es atribuible al funcionario judicial o si responde a factores estructurales o funcionales que la tornan aceptable desde la perspectiva constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

9 El estatuto procesal prevé los plazos en que los juez o magistrado deben dictar los autos y sentencias por fuera de audiencia, así como el término máximo de duración de un proceso para emitirse fallo de primera y segunda instancia (arts. 120 y 121).

Sin embargo, la superación de esos términos no implica, por sí sola, la vulneración del debido proceso, pues corresponde analizar las circunstancias específicas en las que se desarrolla la función jurisdiccional.

1.3.2.- En el asunto examinado, los elementos de convicción obrantes en el expediente permiten advertir que el proceso de petición de herencia 47555 -31-84-001-202000028-00 ingresó al Despacho del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato el 3 de septiembre de 2025, para resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, sin que hubiese procedido en tal sentido, máxime cuando

00028-00 ingresó al Despacho del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato el 3 de septiembre de 2025, para resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, sin que hubiese procedido en tal sentido, máxime cuando recientemente se evidenció la omisión en que se incurrió en torno a l emplazamiento de todos los herederos indeterminados de Aquiles Barrios Orozco.

No obstante, lo observado es que dicho estrado enfrenta una carga de trabajo significativa, pues actúa como segunda instancia de nueve juzgados municipales en materia constitucional, de familia y penal adolescente, además de tramitar simultáneamente un número elevado de procesos ordinarios, tutelas, incidentes y audiencias, sumado el volumen de comunicaciones electrónicas, que atiende con un equipo de cinco funcionarios; situación que genera omisionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

10 involuntarias, como ocurrió con el expediente de este proceso.

Tal contexto permite advertir que la tardanza evidenciada no puede atribuirse prima facie a un comportamiento desidioso o negligente, sino que responde a una situación estructural y funcional del servicio de administración de justicia, asociada a la considerable demanda de justicia , circunstancias que inciden necesariamente en los tiempos de decisión de los asuntos sometidos a su escrutinio.

Se destaca que no es procedente, a través de esta herramienta excepcional ordenar al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los procesos sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría

Se destaca que no es procedente, a través de esta herramienta excepcional ordenar al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los procesos sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a la del precursor; no obstante, cuentan con la facultad de elevar ante éste «solicitud de priorización de su asunto», para que sea él, quien defina si les asiste o no razón al respecto.

1.3.3.- Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne urgente la adopción de una medida de protección. Sobre este punto, la Sala ha precisado que la tutela en casos de mora judicial exige verificar que la tardanza genere un daño grave e inminente que haga indispensable la intervención inmediata del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

11 2.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio clamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alex Farid, Karen Patricia, Yesid José, Jeyson Andrés y Mineyis Judith Barrios Movilla, quien actúa a través de Minelva Judith Movilla Movilla como agente oficioso, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo de

Andrés y Mineyis Judith Barrios Movilla, quien actúa a través de Minelva Judith Movilla Movilla como agente oficioso, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01105-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 81F6DE8AD1CC7AA20DC101A1CE7B495C7F0F8CE7DDF1AEA1965F2F9D4127F5DE Documento generado en 2026-03-26

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