CSJ - STC4338-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4338-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4338-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Miguel Hernando Segovia Ruíz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 2017-00182.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada judicial, reclama protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulneradas por l a autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Pedro José Valdivieso Pérez promovió acción reivindicatoria contraRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00
2 Gustavo Alberto Chávez Aragón, con la finalidad de que se le ordenara restituir la posesión del apartamento 201 del Edificio Piedrabuena, ubicado en la Calle 13 Oeste No. 2 – 34, distinguido con el folio inmobiliario No. 370 – 727523. El 29 de agosto de 20171, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda. El demandado descorrió el traslado, formuló excepciones de mérito y solicitó la
29 de agosto de 20171, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda. El demandado descorrió el traslado, formuló excepciones de mérito y solicitó la acumulación de l proceso2 de pertenencia que promovió, respecto del mismo bien, contra Pedro José Valdivieso Pérez, trámite en el que se solicitó, entre otras pretensiones, que «se cancele el registro del gravamen hipotecario que aparece a favor de… MIGUEL HERNANDO SEGOVIA RUIZ», quien fue vinculado debidamente al rito y se opuso a tal súplica. El 26 de noviembre de 2018 3, se decretó la acumulación de los dos procesos antes mencionados.
2.1. El estrado cognoscente el 13 de diciembre de 20224 negó la demanda reivindicatoria y accedió a la de pertenencia, por lo que declaró que Chávez Aragón «adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio pleno y absoluto del apartamento 201, ubicado en el segundo piso del Edificio Piedrabuena, situado en la Calle 13 Oeste No. 2 – 34 de Cali, e identificado con matrícula inmobiliaria 370727523». Sin embargo, negó la cancelación de la inscripción de la hipoteca que afecta dicho bien. Frente a esa decisión los demandantes en reivindicación y pertenencia formularon apelación.
1 Folio 481, archivo «001ExpedienteMercurio.pdf». 2 Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a través de auto de 29 de noviembre de 2017 (Rad. 2017-00313), conforme consta a
2 Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, a través de auto de 29 de noviembre de 2017 (Rad. 2017-00313), conforme consta a folio 250 del citado archivo. 3 Folio 633 y 634, ibidem. 4 «077SentenciaPrimeraInstancia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 3 2.2. El Tribunal convocado el 22 de marzo de 20245 revocó parcialmente el fallo apelado. En su lugar, ordenó «la cancelación del registro de la hipoteca realizada por Pedro José Valdivieso a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz por E.P. Nro. 2236 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali del 30 de junio de 2017 (anotación Nro.15 del folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-727523)». En lo demás, confirmó la sentencia apelada. Contra esa determinación Miguel Hernando Segovia Ruiz y Pedro José Valdivieso Pérez formularon recurso extraordinario de casación. El 17 de abril de 20246, el ad quem negó la concesión de ese medio de impugnación. El 30 de julio siguiente7 (CSJ AC4108-2024), esta Corporación, en sede de queja, ratificó esa negativa.
2.3. El promotor censura que el Tribunal convocado desconoció que el proceso de pertenencia no es el escenario para debatir los efectos de la hipoteca, pues si bien en el artículo 375 del Código General del Proceso «se dispuso la citación… [de] titulares de derechos reales accesorios propios de
para debatir los efectos de la hipoteca, pues si bien en el artículo 375 del Código General del Proceso «se dispuso la citación… [de] titulares de derechos reales accesorios propios de hipoteca…, dicha norma [no] señal[a] expresamente que la sentencia que se profiera en el juicio de pertenencia tiene la fuerza y el alcance de extinguir tal gravamen, cuando dicha declaración no es causal de extinción de hipoteca que contemple… [el] artículo 2457 del C.C». Además, resaltó que «la declaratoria de prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio no tiene alcance para disponer la extinción de los gravámenes reales…, [habida cuenta que] la prescripción adquisitiva no emerge como consecuencia o evento circunstancial sobreviniente de la producción del gravamen pretendido en extinción».
5 «038FalloRevoca.pdf». 6 «048 No concede casación.pdf». 7 «076AutoCorteSuprema.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 4
3. Depreca «se deje sin efectos la Sentencia de… 22 de Marzo del 2024… dentro del Proceso Reivindicatorio de Dominio acumulado con proceso de pertenencia».
I. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Colegiado confutado resaltó que, en la sentencia criticada, «se expusieron las razones para tomar la decisión correspondiente, las que [pide] se tengan en cuenta para decidir la tutela, no sin antes solicitar, que se compruebe la procedencia excepcional del amparo constitucional siendo que se trata de atacar una providencia judicial como si tratara de otra instancia». El Juzgado Séptimo Civil
no sin antes solicitar, que se compruebe la procedencia excepcional del amparo constitucional siendo que se trata de atacar una providencia judicial como si tratara de otra instancia». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
II. CONSIDERACIONES
1. Se considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en la providencia de 22 de marzo pasado, que revocó parcialmente la dictada el 13 de diciembre de 2022, con miras a cancelar la inscripción del gravamen hipotecario que afectaba el bien pretendido en pertenencia, precisó que «sobre las hipotecas que existan en un inmueble usucapido, resulta oportuno observar que el inciso segundo del Art. 2457 del C.C. sobre la hipoteca en lo pertinente indica, que esta “(…) Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, (…)”». Seguidamente, resaltó que, en vigencia del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no se requería la vinculación de los acreedores al juicio de pertenencia, situación que varió con la expedición del Código General del Proceso, que «lo impone como un deber, lo cual allana elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 5 pronunciamiento de la pretensión de que se ordene la cancelación del registro de la hipoteca; tal decisión no pude ser de otra manera, porque si así no fuera, para qué la citación del acreedor hipotecario o prendario?». Posteriormente, tras resaltar varias opiniones
pronunciamiento de la pretensión de que se ordene la cancelación del registro de la hipoteca; tal decisión no pude ser de otra manera, porque si así no fuera, para qué la citación del acreedor hipotecario o prendario?». Posteriormente, tras resaltar varias opiniones doctrinales sobre el tema, concluyó que «siendo que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio (Art.673 C.C.), quien adquiere un inmueble por usucapión, extingue el derecho de dominio de quien esté inscrito como propietario y lo adquiere contra todo el mundo (erga omnes), libre de cualquier vicio», por lo que debía darse paso «a la cancelación del gravamen hipotecario registrado el 14 de julio de 2017 por Pedro José Valdivieso a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz…, sin perjuicio de que el acreedor hipotecario que fuera vinculado a este proceso…, mantenga su acreencia contra su deudor porque lo que se cancela es el gravamen hipotecario y no la deuda». El Tribunal enjuiciado también resaltó que, «en este caso concreto, la hipoteca fue realizada cuando ya habían transcurrido más de 10 años del inicio de la posesión del demandante con las condiciones necesarias para ser declarado propietario, esto es, la prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión, se había consolidado con anterioridad dicha hipoteca (Ley 791 de 2002)», y que «el proceso de pertenencia es declarativo, no constitutivo, lo que hace es reconocer una posesión que reúne los requisitos para declarar dueño al poseedor».
2. Sobre el particular, podría decirse que no se comparten todos los argumentos esgrimidos por la autoridad
reconocer una posesión que reúne los requisitos para declarar dueño al poseedor».
2. Sobre el particular, podría decirse que no se comparten todos los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada con respecto al turbio tópico de la pertenencia. En efecto, por ejemplo, de la lectura sistemática de dichas disposiciones, se extrae que, si bien la regla 375 CGP ordena la convocatoria de los acreedores que ostenten garantías reales -hipoteca o garantía mobiliaria-, no se específica con cuál finalidad se realiza tal llamado. DesdeRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 6 luego, principalmente, no está claro en la normativa colombiana desde cuándo se deban producir en el mundo jurídico los efectos de la usucapión. Precisamente, sobre este punto, trascendental para el caso de marras, podrían inferirse al menos tres tesis8.
2.1. Primero, conforme a la tesis abrazada por el Tribunal accionado, con la prosperidad de la usucapión, el poseedor se convertiría en titular del derecho real sobre el bien. Según el principio de retroactividad de la usucapión -y sus pretendidos efectos constitutivos y purificadores-, abrazado por parte de la doctrina y la jurisprudencia, el prescribiente adquiriría la titularidad dominical desde el día en que se complete la prescripción -momento del cumplimiento del plazo legal-.
2.1.1. Recuérdese que “[l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de
en que se complete la prescripción -momento del cumplimiento del plazo legal-.
2.1.1. Recuérdese que “[l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (ley 153 de 1887, art. 41, subrayado propio). Y, del texto siguiente, “[l]o que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción” (ley 153 de 1887, art. 42, subrayado propio).
2.1.2. Nótese que en la normativa se imponen efectos radicalmente diferentes de las posesiones con
8 Y claro, desde luego, no faltarían una cuarta, quinta, sexta o milésima postura.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 7 prescripciones “completadas” y de aquellas meramente “principiadas”. Esto es, no podría recibirse como irrazonable, como en el caso concreto, que el usucapiente hubiese tenido un derecho adquirido y consolidado para la fecha de asentamiento del gravamen hipotecario. En el asunto sub examine, el prescribiente comenzó a poseer el inmueble desde el año 1998. Es decir, ya para el año 2017 había
hubiese tenido un derecho adquirido y consolidado para la fecha de asentamiento del gravamen hipotecario. En el asunto sub examine, el prescribiente comenzó a poseer el inmueble desde el año 1998. Es decir, ya para el año 2017 había trascurrido aproximadamente 19 años de posesión -más de 14 años de la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002-. Lo anterior, además, llevó al Colegiado criticado a considerar que, al accederse a la pertenencia, se entendía «resuelto» el derecho de dominio que ostentaba quien constituyó la hipoteca, para el momento en que se reunieron los requisitos necesarios para que el poseedor lo adquiriera por usucapión -lo que ocurrió con anterioridad a la imposición de la hipoteca-. Esta consecuencia impondría la extinción del aludido gravamen hipotecario, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24579 del Código Civil.
2.2. Segundo, con una tesis más criticable y polémica -ajena al asunto sub examine-, en Colombia también se ha abrazado la siguiente conclusión: el poseedor adquiriría el derecho real desde el día del comienzo de la posesión (fecha en que empezó a correr el término de la prescripción). En este orden de ideas, se debería reconocer judicialmente el derecho
9 «La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. (…) Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada
asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida…». Negrillas ajenas al texto).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 8 de propiedad desde el día en que se inició a correr el término mismo10.
2.3. Tercero, por otro lado, también podría sostenerse que toda possessio iuris se enfrenta a la titularidad de un derecho real -generalmente la propiedad-. Con ella se propondría un directo cuestionamiento al ejercicio de un derecho real permanente: un no-titular cuestionaría a un titular. Un nopropietario cuestionaría a un propietario. Esta possessio iuris se asentaría en dos elementos: corpus y animus (nulla possessio acquiri nisi animo et corpore potest). El animus sería el señorío ejercido sobre el bien11. Esto es, el denominado animus domini anunciaría -únicamenteel cuestionamiento del ejercicio del derecho de propiedad. Y, con respecto a derechos reales como el gravamen hipotecario podría inferirse, pues, su autonomía, independencia, facultades de persecución de su titular -materialización de la garantía real-, entre otras.
3. Con todo y lo criticable que podrían resultar estas tesis -especialmente la segundase insiste en lo que viene: no es irrazonable que una autoridad judicial se haya servido de las siguientes conclusiones. Primero, para la fecha de constitución de la hipoteca ya se habría consolidado el derecho de propiedad del prescribiente. Segundo, para esa fecha de constitución del gravamen hipotecario, el derecho
de las siguientes conclusiones. Primero, para la fecha de constitución de la hipoteca ya se habría consolidado el derecho de propiedad del prescribiente. Segundo, para esa fecha de constitución del gravamen hipotecario, el derecho
10 Este principio de una radical retroactividad, no consagrado expresamente por artículo alguno del Código Civil, ha sido inferido a partir del numeral 1 del artículo 1792 del Código Civil, según el cual los derechos reales adquiridos por usucapión no hacen parte del haber social, si la posesión sobre los respectivos bienes comenzó a ser ejercida por uno de los consortes antes de la conformación de la sociedad conyugal. 11 “Señorio es poder que ome ha en su cosa de fazer della, é en ella lo que quisiere, según Dios, é segund fuero” (ortografía original). Código de las Partidas, L. 1ª, tit. 28, part. 3ª.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 9 del constituyente estaría “resuelto” (inciso segundo del artículo 2457 C.C.). Tercero, en el caso concreto no se está afincado una regla general que imponga la extinción automática de los gravámenes hipotecarios, a propósito del reconocimiento de las pertenencias. Y por lo demás, valga reiterarlo, este escenario constitucional no podría ser el ámbito de definición de esta controversia.
4. Luego, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.12Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de
todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.12Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia13». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 10
13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 10 (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con salvamento de voto)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00
11
YIRA NOHELIA LÓPEZ CASTRO
Conjueza
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Conjueza
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA ConjuezRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04046-01
Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la determinación adoptada, en la que se confirmó el fallo de primera instancia para negar el amparo reclamado, en el asunto de la referencia.
Estimo que el amparo procedía por insuficiente motivación, en atención a que se dejaron de analizar temas trascendentales para desarrollar el problema jurídico planteado.
1. En la sentencia cuestionada el Tribunal Superior de Cali pasó por alto que esta Sala, en sede de casación, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la extinción y cancelación de la hipoteca ante la declaración judicial de pertenencia.
En efecto, en la sentencia SC de 1º de septiembre de 1995, exp 4219, se resolvió el recurso de casación que interpuso el Banco de Colombia en contra de la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva el 14 de julio de 1992, dentro del proceso de pertenencia iniciado por José Hamid Saab Diaab, frente a Miguel Saab Diaab.
Para lo que importa a este asunto, en aquella
profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva el 14 de julio de 1992, dentro del proceso de pertenencia iniciado por José Hamid Saab Diaab, frente a Miguel Saab Diaab.
Para lo que importa a este asunto, en aquella oportunidad la Sala casó parcialmente la sentencia del Tribunal, puesto que, aunque mantuvo la declaratoria de pertenencia en favor del demandante, como juez de segundaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 13 instancia, negó la pretensión de la demanda, consistente en que se declarara «(…) extinguidas las obligaciones y acciones hipotecarias con relación a los bienes de cuya pertenencia se trata (….)»,
La anterior determinación se fundamentó en que, la hipoteca, como causa obvia, se termina por la extinción de la obligación principal, pero, además, como no puede permanecer vigente en el tiempo, también puede extinguirse «por motivos que la ley tiene como idóneos para darla por terminada, sin que tal fenómeno tenga incidencia alguna en la vida de la obligación principal (…)». Tales motivos son:
- 1.- Los referidos motivos están contemplados, en principio, en los incisos 2º y 3º del citado artículo
2457:
a) Se extingue la hipoteca “…por la resolución del derecho del que la constituyó…” (inc. 2º, art. 2457). Es claro que esta resolución se refiere al derecho sobre el bien hipotecado, entre otras cosas porque eso es lo que dice el artículo 2441: “El que solo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las
que esta resolución se refiere al derecho sobre el bien hipotecado, entre otras cosas porque eso es lo que dice el artículo 2441: “El que solo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.- Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548”. Cabe decir, entonces, que la precariedad que afecta al derecho que se tiene sobre el bien gravado con la hipoteca, se comunica a esta.
b) También se extingue “… por el evento de la condición resolutoria…” (ib.). Aquí, como es evidente, ya no se está ante la resolubilidad del derecho de propiedad o de usufructo - únicos posibles de ser hipotecados, a términos del artículo 2443sino de la hipoteca misma, la cual puede quedar sujeta por las partes a dicha clase de condición, acorde con lo prescrito en el inciso 1º del artículo 2438: “La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día…”
c) Del mismo modo, en desarrollo del principio legal inmediatamente transcrito, “la llegada del día” hasta el cual la hipoteca se constituyó es causal de extinción de la hipoteca, con arreglo a la parte final del citado inciso 2º del artículo 2457.
d) Conforme al inciso 3º del precepto acabado de mencionar, se extingue la hipoteca “por la cancelación que elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 14 acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al
de mencionar, se extingue la hipoteca “por la cancelación que elRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 14 acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”. Debe tenerse presente que este específico motivo de extinción de la hipoteca resulta ser distinto del supuesto en que, cumplida la obligación principal, el deudor, o, en general, el dueño del bien gravado con la hipoteca, tiene derecho a que la misma se le cancele. Aquí es el acreedor quien, por su propia iniciativa, decide cancelarla.
- 2.- Sin embargo, con todo y lo que dice el artículo 2457, acabado de analizar, no son las anteriores las únicas causas de extinción de la hipoteca, en vista de que, como la doctrina lo ha indicado, también la hipoteca puede terminarse
en otros casos. Ciertamente:
a) Si el adquirente de la finca hipotecada se ve compelido a efectuar el pago de la obligación, por razón del derecho de persecusión que la hipoteca le confiere al acreedor, según el inciso 1º del artículo 2452, la hipoteca, no obstante, desaparece. En tal evento, la subrogación, como no podía ser de otra manera, prodúcese en los mismos términos que la que es propia del fiador (arts. 2452, 2453, 2454 y 1668-1º).
b) Si la adquisición de la finca hipotecada se produjo “en pública subasta ordenada por el juez”, esta circunstancia purga la hipoteca, conforme se desprende del inciso 2º del mencionado artículo 2452.
b) Si la adquisición de la finca hipotecada se produjo “en pública subasta ordenada por el juez”, esta circunstancia purga la hipoteca, conforme se desprende del inciso 2º del mencionado artículo 2452.
c) Similar al caso anterior es el de la expropiación por motivos de utilidad pública, del bien hipotecado. Aun cuando a términos del artículo 458 del C. de p. c., el precio de la indemnización queda a órdenes de los acreedores para que sobre él hagan valer sus derechos, ello obedece justamente a que el bien expropiado queda libre del gravamen.
d) También merece mención concreta como supuesto de extinción de la hipoteca, el evento contemplado en el artículo 1708, como quiera que en él se determina que “la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituídas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación”.
iii.3.- Un sector de la doctrina incluye como causal de extinción de la hipoteca la cancelación notarial por orden judicial.
Empero, tal orden no la puede dar el juez sino porque hubiese ocurrido una de dos cosas, a saber: O porque se produjo una causal de extinción, bien de la obligación garantizada con la hipoteca (pago, novación, prescripción, etc.), o bien de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 15
produjo una causal de extinción, bien de la obligación garantizada con la hipoteca (pago, novación, prescripción, etc.), o bien de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 15 hipoteca misma (ampliación del plazo). O, de otro lado, porque la hipoteca es nula (sic).
Bajo ese contexto concluyó que,
En ese orden de ideas, como desarrollo lógico de lo precedentemente discurrido, surge la consideración consistente en que la declaratoria de dominio por prescripción adquisitiva de un bien inmueble hecha en favor del poseedor material no está prevista en la ley como causa de extinción de la hipoteca que el poseedor inscrito del predio hubiese otorgado en favor de un tercero. Mal pudiera estarlo, entre otras razones, porque la situación que entonces se presenta no es de aquellas que quepan reputarse como sobrevinientes al establecimiento de la hipoteca, que es donde se ubican los supuestos que dan pié a la extinción (…) (sic).
Más adelante se refirió a los efectos erga omnes de la declaratoria de pertenencia para extinguir los derechos reales, principales y accesorios, que pesan sobre el bien, frente a lo cual recordó que, la hipoteca puede purgarse, cuando un tercero adquiere el bien hipotecado en pública subasta, porque al aprobar el remate se debe ordenar la cancelación los gravámenes hipotecarios. También sucede con el proceso de expropiación en el que se debe cancelar la hipoteca, aún sin citación del acreedor, pero nada se dijo en la ley en cuanto a que la usucapión también purgaba la hipoteca.
Por el contrario, recordó que, por ejemplo, la
con el proceso de expropiación en el que se debe cancelar la hipoteca, aún sin citación del acreedor, pero nada se dijo en la ley en cuanto a que la usucapión también purgaba la hipoteca.
Por el contrario, recordó que, por ejemplo, la servidumbre también es un derecho real accesorio, «y a nadie se le ocurriría el despropósito de sostener que con base en los efectos erga omnes de la sentencia que declarara el dominio del predio queda purgada de la servidumbre que ha venido soportando. El titular del predio dominante no se ve perturbado por esa determinación (…)».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04046-00 16 Así, concluyó que,
Todo, pues, queda acotado por el sentido de los efectos erga omnes del fallo, el cual aparece precisado en el artículo 70 del Decreto 1250 de 1970, por cuya virtud, “cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión del inmueble matriculado en las condiciones dichas, por causa anterior a la sentencia”.
Si el referido es el alcance de los denominados efectos erga omnes del fallo de pertenencia, o sea, si lo que con él se quiere dar a comprender es que el derecho de propiedad ha quedado radicado en cabeza del prescribiente sin que tal atribución le pueda ser discutida en adelante por nadie, no es posible, bajo ningún respecto, pensar que dichos efectos, por serlo en frente de todo el mundo, tienen la virtualidad de acarrear el arrasamiento de los derechos reales accesorios constituídos sobre el bien objeto de la
discutida en adelante por nadie, no es posible, bajo ningún respecto, pensar que dichos efectos, por serlo en frente de todo el mundo, tienen la virtualidad de acarrear el arrasamiento de los derechos reales accesorios constituídos sobre el bien objeto de la declaratoria, conclusión que la Sala encuentra corroborada por el propio texto del ordinal 11 del artículo 407 del C. de P. C., cuando, a vuelta de establecer que la sentencia que declare la pertenencia debe ser consultada y que “una vez en firme producirá efectos erga omnes”, dice que “el juez ordenará su inscripción en el competente registro”, lo que representa que ninguna otra cosa puede disponer el juez en cuanto al registro concierne, en particular la cancelación de otros derechos reales, distintos al de propiedad que resulte extinguido por caus
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