CSJ - STC4338-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4338-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC4338-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01369-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Tomás Orlando Paternina Cruz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad, así como las partes y terceros intervinientes en el proceso de divorcio rad. nº. 2023-0037100/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estimó vulnerado por la autoridad accionada.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se le dé el trámite «estipulado en la norma».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01369-00 2
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que, el 8 de octubre de 2025 , el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia dentro del proceso referido, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación.
Noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia dentro del proceso referido, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación.
2.2. Señaló que solicitó acceso al video de la audiencia en la que dicha determinación fue adoptada , sin que el despacho judicial se lo hubiera suministrado , por lo que no tenía claridad de ante quien debía sustentar el recurso de apelación.
2.3. Indicó que mediante auto del 12 de diciembre de 2025 el Tribunal accionado declaró desierto el mencionado recurso, al considerar que no cumplía las exigencias formales, en particular por no haberse dirigido al cuerpo colegiado.
2.4. Añadió que posteriormente interpuso recurso de reposición contra dicha determinación . S in embargo, mediante auto del 26 de febrero de 2026 la autoridad confutada decidió no darle trámite por extemporáneo.
2.5. Con fundamento en lo anterior, concluyó que las actuaciones cuestionadas desconocieron las garantías propias del debido proceso, al impedir que se estudiara de fondo la inconformidad presentada contra la sentencia de primer grado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01369-00 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió acceso al expediente digital del asunto censurado. Además, informó que mediante auto del 12 de diciembre de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante por falta de sustentación, decisión frente a la cual se promovió recurso de
del asunto censurado. Además, informó que mediante auto del 12 de diciembre de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante por falta de sustentación, decisión frente a la cual se promovió recurso de reposición y en subsidio apelación q ue no fue tramitado mediante proveído del 26 de febrero de 2026 por extemporáneo, al encontrarse ejecutoriada la providenci a inicial. Sostuvo que en dichas determinaciones se expusieron las razones fácticas y jurídicas que las sustentan.
2. El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga solicitó negar el amparo. Señaló que esa dependencia profirió sentencia n.º 123 en audiencia del 8 de octubre del 2025 , actuación adelantada conforme a las reglas procesales y con respeto de las garantías de las partes. Agregó que el accionante estuvo representado por apoderado judicial y que su inconformidad se dirige en realidad contra la decisión del Tribunal que declaró desierta la apelación.
3. Lucía Paola Ortíz Currea se opuso a la prosperidad de la tutela . Manifestó que dentro del proceso de divorcio la audiencia en la que se profirió la sentencia se realizó con la presencia de los apoderados de ambas partes, oportunidad en la que el abogado del accionante interpuso el recurso de apelación e indicó que lo sustentaría ante el superior. Sostuvo que el recurrente conocía la autoridad competente, así como los términos y formalidades para sustentarlo, por lo que no eraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01369-00
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que el recurrente conocía la autoridad competente, así como los términos y formalidades para sustentarlo, por lo que no eraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01369-00 4 necesario el acceso al video de la audiencia para cumplir dicha carga procesal. Añadió que la eventual omisión en la sustentación del recurso es atribuible a la gestión del apoderado del promotor.
4. Luz Marina Galvis Barrera, apoderada de Lucia Paola Ortíz Currea en el proceso de divorcio cuestionado, solicitó negar e l amparo. Adujo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue admitido y tramitado conforme a la ley, y que el recurrente dejó vencer el término para su sustentación, lo que condujo a la declaratoria de deserción.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01369-00 5 STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto
En el presente asunto, el accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado.
3.1. Verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, se concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el gestor no empleó oportunamente el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance par a controvertir la providencia cuestionada.
En efecto, mediante auto del 18 de noviembre de 20251 el Tribunal admitió la apelación y concedió al recurrente el término de cinco días para sustentarla en segunda instancia, con expresa advertencia de que su omisión acarrearía la
En efecto, mediante auto del 18 de noviembre de 20251 el Tribunal admitió la apelación y concedió al recurrente el término de cinco días para sustentarla en segunda instancia, con expresa advertencia de que su omisión acarrearía la declaratoria de deserción. No obstante, vencido dicho lapso
1 Decisión notificada por estado electrónico no. 197 de 19 de noviembre de 2025. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8bff2188 -6b38d502-5234-1a13041484af&groupId=6098902Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01369-00 6 sin que se presentara la sustentación correspondiente, el 12 de diciembre de 2025 la magistrada ponente declaró desierta la apelación por incumplimiento de esa carga procesal2.
Ahora bien, frente a esa determinación el accionante no interpuso oportunamente el recurso de reposición dentro del término de ejecutoria del proveído, de manera que dejó precluir la oportunidad procesal para controvertirla. Tanto así que el memorial contentivo de ese medio de impugnación solo fue arrimado el 27 de enero de 2026, 3 cuando la providencia ya se encontraba ejecutoriada, razón por la cual el Tribunal se abstuvo de tramitarlo mediante auto del 26 de febrero de 20264 por su manifiesta extemporaneidad.
3.2. De este modo el amparo resulta improcedente, dado que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el promotor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de
dado que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el promotor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería
2 Decisión notificada por estado electrónico no. 214 de 15 de diciembre de 2025. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=cde438f2 -dde01a6d-a48a-c5abd5605ba0&groupId=6098902 3 Expediente rad. 68001 -31-10-004-2023-00371-01. Cuaderno “02 SegundaInstacia”. Cuaderno “C ApeacionSentencia”. Archivos “018CorreoRecursoReposicion20160127.pdf” y “019MemorialRecursoReposicion.pdf” 4 Decisión notificada por estado electrónico no. 032 de 27 de febrero de 2026. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8d62ffd9 -279595cd-dd11-8f883ff768a2&groupId=6098902Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01369-00 7 el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor desperdició su oportunidad procesal:
7 el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3.3. Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
4. Conclusión
instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
4. Conclusión
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo lo anterior suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01369-00 8
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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