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CSJ - STC4339-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4339-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4339-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01763-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Susan Rodríguez Rodríguez, en calidad de rectora de la Universidad Incca de Colombia, contra el fallo de 7 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001310500820170012201.

ANTECEDENTES

1. La actora pretende que se deje sin valor y efecto la decisión que no casó la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho SL1276 (6 junio 2023).Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01763-01

Como soporte de su pedimento adujo que Carlos Fajardo presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universitaria Taller Cinco y la Universidad Incca De Colombia, con el propósito de obtener la declaratoria

Como soporte de su pedimento adujo que Carlos Fajardo presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universitaria Taller Cinco y la Universidad Incca De Colombia, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con cada una de ellas y el incumplimiento de su obligación de afiliarlo al Sistema Integral de Seguridad Social. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en contra de la universidad actora, efecto para el cual la condenó al pago del cálculo actuarial respecto de los múltiples contratos de trabajo a término fijo que el demandante tuvo como docente, entre el segundo periodo académico de 1992 al segundo periodo académico de 2003. Aunque ambas partes apelaron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó parcialmente la condena impuesta, con el fin de establecer otros límites temporales del cálculo actuarial y en lo demás confirmó la determinación (27 octubre 2020). Contra dicha determinación la aquí actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL1276 (6 junio 2023). A juicio de la censora, la Corte permitió que persistieran los defectos de orden sustantivo y fáctico que tiene la sentencia de segunda instancia, toda vez que se le dio un indebido alcance probatorio al interrogatorio de parte del demandante, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 a 198 del Código General del Proceso, dicho medio de prueba fue

que se le dio un indebido alcance probatorio al interrogatorio de parte del demandante, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 a 198 del Código General del Proceso, dicho medio de prueba fue establecido «para obtener confesión» sobre los hechos de la demanda y las excepciones propuestas en la contestación, de manera que no puede ser valorado 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01763-01 para «constituir prueba en favor del declarante», aspecto que, según la gestora, fue demostrado en el recurso extraordinario

2. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a los raciocinios expuestos en la decisión censurada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no fue acreditada la ocurrencia de una vía de hecho El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá describió las actuaciones surtidas en el asunto aludido y remitió el enlace de acceso al expediente.

3. La homóloga negó el amparo por considerar que la decisión cuestionada es razonable; además, destacó que «la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades previstas en la ley, toda vez que lo pretendido con el mecanismo extraordinario es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado».

4. La actora impugnó. Para tal fin reiteró y ahondó en los argumentos

presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado».

4. La actora impugnó. Para tal fin reiteró y ahondó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, destacó que el núcleo fundamental del derecho al debido proceso debe ser amparado.

CONSIDERACIONES La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque la decisión objeto de censura es razonable. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01763-01 Analizada la providencia objeto de crítica encuentra la Sala que el recurso de casación impetrado por la gestora fue desestimado, principalmente, por falta de técnica. Sobre el Particular la Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó: Ahora, si lo pretendido es la casación parcial de la decisión de segundo grado, su deber radica en exponer, de manera clara, los aspectos que comparte de la sentencia y cuáles pretende sean retirados de la vida jurídica, labor que debe extenderse también a la de primera instancia, al ser la que queda vigente una vez casada la del Tribunal. Lo anterior sería superable, en el entendido de que, de manera muy laxa, podría entenderse que lo pedido es la casación de la sentencia de segunda instancia, en lo desfavorable, y que, una vez convertida en instancia, la Corte modifique la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones. No obstante, el planteamiento del cargo también trae consigo falencias técnicas, a saber: Si bien, se encamina por la vía indirecta, nada dice de la modalidad de violación, limitándose a indicar que se da «por incurrir el sentenciador en error de hecho, por

trae consigo falencias técnicas, a saber: Si bien, se encamina por la vía indirecta, nada dice de la modalidad de violación, limitándose a indicar que se da «por incurrir el sentenciador en error de hecho, por violación a los articulo (sic) 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los articulo (sic) 167 y 205 del Código General del Proceso», pero sin enlistar, de manera pormenorizada, los errores fácticos en que incurrió la sentencia. No ignora la Sala que, de la lectura del cargo, es dable establecer que en dos de sus apartes se menciona que: Dichas conclusiones allegadas por el Ad Quem con relación a darle crédito a lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte y darle valor probatorio para así determinar que entre las partes existió un contrato laboral en periodos allí determinados, en un error de hecho que desencadena una violación por vía indirecta a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Ad Quem, frente a tener por acertado que el Aquo (sic) haya tenido por tener por confesado (sic) el hecho 13 de la demanda, por no asistir el representante legal al interrogatorio de parte, ello también desprende un error de hecho que viola por vía indirecta el artículo 205 del Código General del Proceso» (subraya impuesta) Pero, no se ocupa de desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una confrontación correcta y suficiente entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal, ni explica cómo la omisión o la indebida apreciación de tales medios condujeron al juez plural a incurrir en los yerros, ni, mucho menos, establece

confrontación correcta y suficiente entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal, ni explica cómo la omisión o la indebida apreciación de tales medios condujeron al juez plural a incurrir en los yerros, ni, mucho menos, establece qué es lo que en verdad acreditan las pruebas; sumado a que el segundo de los errores aludidos se refiere directamente a la violación de una norma procesal sin el rigor técnico que se exige en esta sede para esos eventos (….). 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01763-01 Respecto de los reparos aducidos por la valoración probatoria, la autoridad accionada también precisó que no fueron expuestos raciocinios encaminados a precisar cuáles fueron los errores relacionados con dicho item. Sobre este punto dijo: Pero, no se ocupa de desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una confrontación correcta y suficiente entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal, ni explica cómo la omisión o la indebida apreciación de tales medios condujeron al juez plural a incurrir en los yerros, ni, mucho menos, establece qué es lo que en verdad acreditan las pruebas; sumado a que el segundo de los errores aludidos se refiere directamente a la violación de una norma procesal sin el rigor técnico que se exige en esta sede para esos eventos. (…) Por su parte, la declaratoria de confesión que pesa en cabeza de la Universidad, es una consecuencia legal y objetiva que no fue el pilar probatorio de la condena y que, para desvirtuarla se requería un ejercicio sólido de análisis de los otros medios de convicción que no se llevó a cabo por el interesado, quien, se limitó a reiterar que:

para desvirtuarla se requería un ejercicio sólido de análisis de los otros medios de convicción que no se llevó a cabo por el interesado, quien, se limitó a reiterar que: estaba sumamente demostrado con los contratos de trabajo suscritos con puño y letra por el demandante y respecto de los cuales el demandante confesó que si (sic) era su firma, que el actor no laboró en en (sic) ese periodo, por el simple hecho que hubieron (sic) diferentes intervalos de tiempo entre 01/07/1992 y el 31/12/2003, en los que el actor no tuvo relación alguna con mi mandante al haber existido múltiples contratos de prestación de servicios que establecen una fecha de finalización y dan cuenta que la prestación del servicio no fue continua entre 01/07/1992 y el 31/12/2003, sino que se trató de una prestación de un servicio que se realizó en intervalos de tiempo pequeños pero en diferentes momentos. Y, frente a la valoración de los contratos, —que el recurrente tilda indistintamente como «contratos de trabajo» o de prestación de servicios—, tal como se lee, el ataque se limita a un alegato de su modo de ver, que no cumple con el rigor propio de la casación, pues esta exige, cuando se controvierte la sentencia del ad quem por una errada valoración de la prueba calificada, demostrar el evidente error en que incurrió el juzgador, y con ello derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este mecanismo extraordinario. Lo anterior permite colegir que el recurso extraordinario fue desestimado porque no satisfizo la técnica que el mismo requiere, lo que imposibilitó que la Magistratura se pronunciara, de fondo, sobre los defectos alegados respecto de

Lo anterior permite colegir que el recurso extraordinario fue desestimado porque no satisfizo la técnica que el mismo requiere, lo que imposibilitó que la Magistratura se pronunciara, de fondo, sobre los defectos alegados respecto de la valoración probatoria. Luego, no puede la interesada usar la acción de tutela 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01763-01 como remedio para superar las falencias aducidas, menos aun cuando lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01763-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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