🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4340-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4340-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4340-2021 Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00033-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Rodrigo González Botello frente a la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 4100131-03-005-2018-00291-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se declare la nulidad de las actuaciones en la audiencia de instrucción y juzgamiento, específicamente las adelantadas a partir de la sentencia proferida por el despacho fustigado. Y, en consecuencia, se ordene conceder el recurso de apelación, permitiendo dentro de los tresRadicación n° 41001-22-14-000-2021-00033-01 días siguientes precisar los reparos concretos frente a la decisión discutida.

En sustento de lo anterior, manifestó que fue demandado en proceso ejecutivo por el señor Ismael Perdomo Fierro, dentro del cual, una vez propuestas excepciones de mérito se desarrolló audiencia que culminó con fallo en su contra. Providencia que fue apelada por su apoderado, quien indicó que los reparos

del cual, una vez propuestas excepciones de mérito se desarrolló audiencia que culminó con fallo en su contra. Providencia que fue apelada por su apoderado, quien indicó que los reparos concretos a la misma se presentarían dentro de los tres días siguientes. Frente a ello, la autoridad judicial accionada negó el recurso pues consideró que los motivos de disentimiento debían exponerse inmediatamente.

2. El juzgado censurado guardó silencio. Por su parte el señor Perdomo Fierro, en calidad de vinculado, señaló que además del libelista también demandó a la señora María Stella Cantillo Medina. Adujo que el abogado del quejoso no interpuso en debida forma el recurso de queja frente a la denegación de la alzada.

3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por inmediatez. Argumentó que la actuación en la cual se adoptó el proveído fue realizada el día 23 de octubre de 2019 y el auxilio fue radicado dieciséis meses después.

4. El censor impugnó la decisión fincada en que debió haberse otorgado el recurso de apelación.

2Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00033-01 CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la improcedencia del ruego superlativo, habida cuenta que no se cumplió con la inmediatez como requisito general de procedencia de la salvaguarda. Sin embargo, previo a dar las razones de la decisión es importante aclarar lo siguiente. No puede perderse de vista que el proceso de ejecución se adelantó en contra de Rodrigo González Botello y María Stella

como requisito general de procedencia de la salvaguarda. Sin embargo, previo a dar las razones de la decisión es importante aclarar lo siguiente. No puede perderse de vista que el proceso de ejecución se adelantó en contra de Rodrigo González Botello y María Stella Cantillo Medina, quienes fueron representados por diferentes apoderados. Dentro del litigio, se desarrolló audiencia de resolución de excepciones de fondo en la cual se profirió fallo en contra de ellos dos. La decisión fue apelada, sin embargo, no se concedió la alzada, por lo cual los togados interpusieron recurso de queja. El defensor del señor González Botello lo hizo directamente. Y el abogado de la señora Cantillo Medina lo presentó en subsidio del de reposición. Con base en el artículo 353 del C.G.P. el juzgador solo otorgó la queja a esta última, la que fue resuelta de forma desfavorable el 19 de junio de 2020 por el tribunal; determinación que fue obedecida por el juzgado del Circuito el 6 de octubre de la misma anualidad. Ahora bien, la actuación atacada data del 23 de octubre de 2019 y el amparo fue radicado el día 3 de marzo de 2021, lo cual denota que ha transcurrido más de dieciséis (16) meses entre una acción y otra. Por ello, la falta de inmediatez es patente, porque para el gestor el término para incoar el amparo inició a contar desde que el juzgado negó la concesión de la apelación. Por su parte, el auto que resolvió la queja y las acciones posteriores

para el gestor el término para incoar el amparo inició a contar desde que el juzgado negó la concesión de la apelación. Por su parte, el auto que resolvió la queja y las acciones posteriores 3Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00033-01 están relacionadas con la actividad desplegada por la otra demandada, por lo cual no alteran, ni justifican, la tardanza en la interposición de la tutela por parte del precursor. Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es, que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020). Por lo antes expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró, por lo que se impone confirmar el veredicto del tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

hacer uso de este mecanismo ya expiró, por lo que se impone confirmar el veredicto del tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00033-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

5

Consultar sobre este documento ...