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CSJ - STC4340-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4340-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4340-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00357-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el amparo promovido por Joan Sebastián Márquez Rojas, agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos 2017-01-57368 y 2018480-00047. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se dejen sin efectos los autos 40004611 (11 oct. 2017) y 400-016260 (10 nov. 2017), la sentencia 2022-01622250 (23 ago. 2022) y el auto 2022-01-722743 (30 sept. 2022) proferidos por la entidad accionada.Radicación no 11001-22-03-000-2024-00357-01 Adujo, en síntesis, que mediante auto 2017-01-081338 (27 feb. 2017), la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia decretó la liquidación judicial como medida de intervención de Vesting Group Colombia S.A.S. y Hernán Ospina Clavijo, el embargo y secuestro de todos sus bienes, previno a varias entidades para evitar el registro de acto o contrato que afecte el dominio de los intervenidos, entre otras medidas. Con ocasión a esto, el liquidador de la

Ospina Clavijo, el embargo y secuestro de todos sus bienes, previno a varias entidades para evitar el registro de acto o contrato que afecte el dominio de los intervenidos, entre otras medidas. Con ocasión a esto, el liquidador de la sociedad encontró que Hernán Ospina Clavijo transfirió el 50% de uno de sus inmuebles a su hermana mediante Escritura Pública 2787 del 27 de diciembre de 2016, registrada en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 8 de mayo de 2017, fecha posterior al auto de liquidación previamente identificado. A raíz de ello y en aras de que el porcentaje de la venta fuera restituida a la masa del concurso, el libelista inició incidente para que se declarara la ineficacia de la compraventa por producirse después del auto que inició el trámite liquidatorio, la cual se tuvo como improcedente mediante auto 400014611 (11 oct. 2017), dado que debía tomarse la fecha de operación la de la suscripción de la escritura pública y no la del registro y, por tanto, la ineficacia no era la vía judicial pertinente; se le sugirió acudir a otro mecanismo para la reconstitución del patrimonio, decisión que fue confirmada mediante auto 400016269 (10 nov. 2017) que resolvió la reposición. A raíz de ello, inició acción revocatoria de la compraventa, en la que se dictó sentencia anticipada 2022-01622250 (23 ago. 2022) que negó las pretensiones, esto por cuanto el negocio no se realizó en el periodo de sospecha exigido por la norma concursal, pues el registro de la compra se dio después del auto que declaró la liquidación. Contra

622250 (23 ago. 2022) que negó las pretensiones, esto por cuanto el negocio no se realizó en el periodo de sospecha exigido por la norma concursal, pues el registro de la compra se dio después del auto que declaró la liquidación. Contra esta decisión se interpuso apelación declarada improcedente (30 sept. 2022), esto último confirmado al resolver recurso de queja por el Tribunal Superior de Bogotá (12 oct. 2023). 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-00357-01 Reprochó a través de esta vía constitucional la existencia de defecto fáctico, exceso ritual manifiesto y defecto sustancial en las providencias cuestionadas. 2.- La Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare la improcedencia del resguardo dado que, frente a los autos 400-046111 (11 oct. 2017) y 400-016269 (10 nov. 2017) dictados por ese despacho en relación con la solicitud de ineficacia del contrato de compraventa, no se cumplió con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales señaló que la tutela es improcedente, puesto que no se vulneraron derechos del actor, no existió perjuicio irremediable y no se satisfizo el postulado de inmediatez. Hernán Ospina Clavijo manifestó que la tutela es improcedente toda vez que no se transgredieron las prerrogativas del gestor y lo que existe es una discrepancia de criterios con los tres jueces que decidieron en su contra, afirmó

Hernán Ospina Clavijo manifestó que la tutela es improcedente toda vez que no se transgredieron las prerrogativas del gestor y lo que existe es una discrepancia de criterios con los tres jueces que decidieron en su contra, afirmó que se superó el término de limitación temporal para acudir al resguardo, que hay ausencia de legitimación en la causa del liquidador y que acceder a la tutela vulneraría derechos de terceros adquirentes. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el ruego por no cumplir con el requisito de inmediatez. 4.- El gestor impugnó. Señaló que sí se cumplió con el requisito de inmediatez puesto que, para satisfacer la subsidiariedad propia de este trámite, interpuso todos los recursos a su alcance contra la sentencia anticipada 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-00357-01 cuestionada, la cual solo quedó en firme cuando se resolvió la queja (oct. 2023). Adicionó que igual situación ocurre con los autos del año 2017 los cuales, si bien habían cobrado firmeza, solo se terminaron de agotar los mecanismos disponibles con la resolución del recurso de queja. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que, en relación con los autos 400-04611 (11 oct. 2017) y 400-016260 (10 nov. 2017) no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que la sentencia 2022-01-622250 (23 ago. 2022) es

oct. 2017) y 400-016260 (10 nov. 2017) no se cumplió con el requisito de inmediatez, mientras que la sentencia 2022-01-622250 (23 ago. 2022) es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional. 1.- Revisadas las actuaciones, se observa que la Delegatura de Intervención Judicial, mediante el auto 400-04611 (11 oct. 2017), denegó la solicitud de ineficacia del contrato de compraventa del 50% de un bien inmueble celebrado entre Hernán Ospina Clavijo y su hermana, decisión recurrida por el auxiliar de la justicia y confirmada por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en auto 400-016260 ( 10 nov. 2017), providencias que quedaron en firme y que no guardan relación con la acción revocatoria iniciada posteriormente. En esa medida, el censor no satisfizo el postulado de inmediatez en puesto que , desde la última de las providencias antes mencionadas, la cual cerró el debate en torno a la solicitud de ineficacia , hasta la promulgación de este amparo (22 dic. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-00357-01

para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-00357-01 que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. 2.- Ahora, situación distinta es la relacionada con la sentencia 2022-01622250 en la acción revocatoria, la cual, si bien tuvo lugar el 23 agosto de 2022, el último de los recursos, esto es, la queja, solo se resolvió desfavorablemente para el gestor hasta el 13 de octubre de 2023, motivo por el cual sí acudió en el término razonable a incoar el ruego constitucional. Dicho esto, a pesar de la satisfacción del requisito de inmediatez, se advierte desde ya que la providencia cuestionada fue razonable. En efecto, la Superintendencia de Sociedades identificó inicialmente los eventos en los que debe dictarse sentencia anticipada conforme con el artículo 278 del Código General del Proceso y con apoyo precedentes de esta Corporación, para concluir que en este caso se cumplía con uno de los presupuestos pues no había más pruebas por practicar. Acto seguido, descendió al caso concreto y aclaró que la Escritura Pública de la compraventa reprochada se elevó el 27 de diciembre de 2016, el auto que ordenó la intervención tuvo lugar el 27 de febrero de 2017 y la inscripción del contrato traslaticio mencionado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se dio el 8 de mayo de 2017. Después, recordó que el presupuesto para

ordenó la intervención tuvo lugar el 27 de febrero de 2017 y la inscripción del contrato traslaticio mencionado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se dio el 8 de mayo de 2017. Después, recordó que el presupuesto para el éxito de las pretensiones formuladas por el liquidador era que el acto del que se pretende la revocatoria, en este caso la transferencia del 50% del apartamento, haya ocurrido en el periodo de sospecha descrito en la norma concursal, correspondiente a 18, 24 o 6 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia: La compraventa de los derechos de cuota equivalentes al 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-193311 fue celebrada entre Hernán Ospina Clavijo y Diana Marcela Ospina Clavijo, mediante escritura pública 2.787 de 27 de diciembre de 2016. 5Radicación no 11001-22-03-000-2024-00357-01 Mediante auto 2017-01-081338 de 27 de febrero de 2017 se decretó, entre otros, la liquidación judicial como medida de intervención de los negocios, bienes, haberes y patrimonio de la sociedad Vesting Group Colombia S.A.S., y del señor Hernán Ospina Clavijo y otros. La escritura pública 2.787 de 27 de diciembre de 2016 fue registrada en la anotación 017 del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-193311 el 8 de mayo de 2017. El artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 en armonía con el artículo 14 del Decreto 1910

017 del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-193311 el 8 de mayo de 2017. El artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 en armonía con el artículo 14 del Decreto 1910 de 2019 prevé que podrán demandarse ante el juez del concurso la revocatoria o simulación de los actos o negocios realizados por el deudor durante los 18, 24 o 6 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia o intervención en la modalidad de liquidación judicial, para el caso que nos ocupa. Entre tales actos o negocios se encuentra “La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio.” (negrilla fuera de texto). Así, las acciones revocatorias solo abarcan las operaciones realizadas dentro de los 6, 18 o 24 meses anteriores al inicio del proceso concursal, según se trate de reformas estatutarias, actos a título oneroso o actos a título gratuito, respectivamente, que conlleven la transferencia del dominio de bienes del deudor realizados en detrimento de su patrimonio De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 756 del Código Civil, así como jurisprudencia tanto de esta Corte como de la homóloga constitucional, señaló que la tradición o transferencia del dominio solo se da con el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Finalmente, concluyó que, toda vez que el periodo de sospecha corresponde a los 18, 24 o 6 meses anteriores del auto que ordenó la liquidación, en este caso el auto 2017-01-081338

que, toda vez que el periodo de sospecha corresponde a los 18, 24 o 6 meses anteriores del auto que ordenó la liquidación, en este caso el auto 2017-01-081338 de 27 de febrero de 2017, mientras que la trasferencia o tradición del bien inmueble, operación que se pretende revocar, tuvo lugar con posterioridad a esa providencia, esto es el 8 de mayo de 2017, el acto atacado está por fuera del período de sospecha exigido por el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, razón por la que debían desestimarse las pretensiones: El artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 no estableció la acción revocatoria como una acción omnímoda, a través de la cual se pueda atacar cualquier acto, 6Radicación no 11001-22-03-000-2024-00357-01 independientemente de la época en que ocurra. La celebración de los actos y/o negocios cuestionados, debe haber ocurrido en un periodo de tiempo limitado –de sospechay se restringen a aquellos materializados en ese lapso previo a la admisión del proceso de insolvencia o intervención, que la ley considera directamente relacionado con la ocurrencia o con el agravamiento de la crisis. En la medida en que dichos términos fueron dispuestos en una norma de orden público, representan un límite inquebrantable para el alcance de estas acciones. Los actos que se ubiquen por fuera de los plazos previstos en la ley, podrán ser objeto de estudio bajo figuras jurídicas diferentes pero lo cierto es que, no pueden ser reversados por vía de la acción revocatoria; estos actos escapan a las posibilidades del juez del concurso que

se ubiquen por fuera de los plazos previstos en la ley, podrán ser objeto de estudio bajo figuras jurídicas diferentes pero lo cierto es que, no pueden ser reversados por vía de la acción revocatoria; estos actos escapan a las posibilidades del juez del concurso que conozca de este tipo de actuaciones. Conforme a lo anterior, es claro que en el presente asunto la transferencia de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-193311 a través del acto de registro del negocio de compraventa celebrado por Hernán Ospina Clavijo y Diana Marcela Ospina Clavijo se celebró el 8 de mayo de 2017, es decir, por fuera del periodo de sospecha establecido en el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. En la medida en que el negocio demandado se encuentra por fuera del período de sospecha, no considera necesario este Despacho analizar los restantes elementos que configuran la acción revocatoria, entre otros, si se causó daño a los afectados y si los demandados actuaron de buena fe. Por lo expuesto, se desestimarán las pretensiones formuladas por el demandante y, por sustracción de materia, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las excepciones formuladas por los demandados. Conforme lo anterior, no se observa el desafuero enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse

querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en hechos y pruebas del plenario, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. En efecto, obsérvese que lo que pretendía el liquidador era revocar la transferencia del bien inmueble con la finalidad de la reconstitución del patrimonio de uno de los intervenidos en favor de los acreedores, la cual solo tuvo lugar con la inscripción en la oficina de registro, actuación que se dio fuera del periodo de sospecha del canon 74 de la Ley 1116 de 2006, pues ocurrió después del auto que ordenaba la liquidación. 7Radicación no 11001-22-03-000-2024-00357-01 Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC109392021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

8Radicación no 11001-22-03-000-2024-00357-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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