CSJ - STC4340-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC4340-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez Ponente

STC4340-2025 Radicación N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020 , atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

Decide la Corte la impugnación contra la sentencia del Tribunal Constitucional, M.P. José Antonio Cruz Suárez, del 12 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo, en nombre propio y como representante de la menorRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 2 Valeria, contra el J uzgado de Familia , por las supuestas

por Jairo, en nombre propio y como representante de la menorRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 2 Valeria, contra el J uzgado de Familia , por las supuestas violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y “derecho de todo niño y niña a que ambos padres, sin distinción de género o sexo, concurran en los aportes de alimentos para garantizar su sostenimiento”.

Dice la demanda textualmente: “Todo lo anterior en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 202X-00XXX que se adelantó en aquel despacho judicial…”.

ANTECEDENTES

1. El 7 de marzo de 2024, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Dayana en representación de la menor Valeria contra Jairo, con fundamento en un acta de conciliación del del 20 de octubre de 2021, el Juzgado de Familia dictó sentencia declarando probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante.

Para el efecto consideró que “…tras haber mediado tramites encaminados a restablecer los derechos de la niña y violencia intrafamiliar la progenitora no la ha tenido bajo su custodia desde el día 5 de abril de 2022…”.

2. Contra esta sentencia Dayana interpuso tutela en la que se dictó sentencia el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Constitucional, concediendo el amparo por defecto sustancial y fáctico.

Precisamente por haber conocido de la primera tutela, en el

que se dictó sentencia el 4 de junio de 2024 por el Tribunal Constitucional, concediendo el amparo por defecto sustancial y fáctico.

Precisamente por haber conocido de la primera tutela, en el trámite de la segunda ante el Tribunal Constitucional debieronRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 3 declararse impedidos los Magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y Nubia Ángela Burgos Díaz, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del C. P. P., impedimentos aceptados que obligaron a reconformar la Sala de

Decisión.

3. El 13 de junio de 2024, cumpliendo la sentencia de tutela del Tribunal, el Juzgado de Familia declaró probados parcialmente los medios exceptivos de pago de algunas de las obligaciones cobradas y ordenó seguir adelante la ejecución por otras.

4. El 29 de agosto de 2024 la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, en la sentencia STC XXX-20XX, M.P. Francisco Ternera Barrios, Radicación 202X-00XXX, confirmó la sentencia del Tribunal que fue impugnada por Jairo. Consideró la Corte que con la sentencia del 13 de junio de 2024 “…se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir”.

5. El 20 de noviembre de 2024 Jairo, apelante en la primera tutela, presentó una nueva acción de tutela contra el mismo Juzgado de Familia, para que, respecto del mismo proceso

5. El 20 de noviembre de 2024 Jairo, apelante en la primera tutela, presentó una nueva acción de tutela contra el mismo Juzgado de Familia, para que, respecto del mismo proceso de alimentos sobre el que se tramitó la primera tutela y se decidió por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se

disponga:

“Primero. Ordenar que se rehaga el trámite del proceso de alimentos, surtido ante el Juzgado de Familia, pero esta vez ante un juzgado con competencia territorial.Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 4 Segundo. Que el trámite y la decisión que se imparta en el ejecutivo de alimentos que adelantó sin competencia el Juzgado de Familia, al rehacerse, tenga en cuenta la prevalencia de los derechos de mi hija menor de edad y la realidad familiar, no solo las meras formalidades. Además, que se verifique la correcta garantía del derecho a probar en el asunto, incorporando las pruebas solicitadas, practicando las decretadas y evaluando las sobrevinientes.

Tercero. Que, en el proceso ejecutivo de alimentos tramitado ante el Juzgado de Familia, al rehacerse o ajustarse, se garantice una valoración probatoria adecuada y no se constituyan sesgos, ni se interpreten palabras por fuera de su contexto y significado natural.

Cuarto: Que se validen los pagos de arriendos de la vivienda de la señora Dayana como parte de los alimentos pues fueron realizados con destino a los alimentos de mi hija menor de edad, conforme a la prueba documental y al dicho de la propia señora Dayana en audiencia.

Quinto: Que se tenga en cuenta lo dicho por la menor de edad, al

señora Dayana como parte de los alimentos pues fueron realizados con destino a los alimentos de mi hija menor de edad, conforme a la prueba documental y al dicho de la propia señora Dayana en audiencia.

Quinto: Que se tenga en cuenta lo dicho por la menor de edad, al momento de emitir cualquier pronunciamiento. Esto pues ya ha alcanzado ya los 7 años de edad y que señala que quien ejerce su cuidado y tenencia es el señor Carlos.

Sexto: Que se conforme en debida manera el expediente con toda la documental aportada desde el inicio del trámite o a lo largo de el (sic).

Séptimo. Que se resuelvan las excepciones propuestas respecto de todos y cada uno de los meses por los cuales se estudia el caso, en especial por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, así como de las cuotas de 2023 y 2024 -atendiendo a los pronu nciamientos administrativos-, esto en el marco del proceso de alimentos donde el Juzgado de Familia adoptó sentencia sin tener competencia.

Octavo: Que se mantenga la decisión de llamar a rendir testimonio a la señora Sonia conforme a lo decidido en audiencia del 30 de enero deRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 5 2024 ante el Juzgado de Familia. Pues esta declaración dará muchas luces sobre la forma en que se garantiza la manutención de Valeria.

Noveno: Se determine que la persona llamada a recibir el pago de los alimentos en favor de la menor de edad es el señor Carlos, por ser su cuidador -desde 2021 y hasta la fecha - y no la señora Dayana quien solo la ve un par de días por semana y, se ha desentendido de sus

alimentos en favor de la menor de edad es el señor Carlos, por ser su cuidador -desde 2021 y hasta la fecha - y no la señora Dayana quien solo la ve un par de días por semana y, se ha desentendido de sus obligaciones pecuniarias para con la menor de edad”.

6. En el escrito de tutela el accionante acusa la sentencia del juzgado del 13 de junio de 2024 de incurrir en: i) defecto orgánico, porque el juzgado “no era competente para conocer por el factor territorial”; ii) defecto sustantivo, porque desconoció que “el derecho de alimentos se configura para la menor de edad y no para la madre” que carecía de legitimación en la causa por “no tener la tenencia de la niña”; iii) defecto procedimental, pues “erró al momento de fijar su competencia”, no tramitó las solicitudes sobre desembargos, no fijó el litigio, “fue ineficiente al … valorar las pruebas ” y omitió decretar el testimonio de la abuela; iv) defecto fáctico , por yerros en la apreciación de pruebas; v) error inducido , debido a que la demandante y su apoderado eran “conscientes de que la niña tenía su domicilio en Xxxx”; vi) decisión sin motivación , porque no hay razón para conocer en Xxxx un proceso de una menor que vive en Xxxx, ni para cobrar la mesada de abril de 2022; vii) desconocimiento del precedente sobre el derecho de los niños a recibir alimentos de ambos padres; y viii) violación directa de la constitución, porque solo se protegieron los intereses de la madre a obtener dinero.

RESPUESTAS A LA TUTELA

desconocimiento del precedente sobre el derecho de los niños a recibir alimentos de ambos padres; y viii) violación directa de la constitución, porque solo se protegieron los intereses de la madre a obtener dinero.

RESPUESTAS A LA TUTELA

Contestaron, presentando planteamientos y oposiciones, laRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 6 madre Dayana, el Juzgado de Familia y algunas entidades requeridas como la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo Municipal, entre otras.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la acción de tutela . Para el efecto, resumió el trámite del proceso ejecutivo de alimentos en primera instancia, sintetizó las providencias dictadas y concluyó que “De acuerdo con lo anterior, al examinar los fundamentos de la inconformidad del accionante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial en la sentencia de 13 de junio de 2024, así como a lo largo del proceso confutado, la Sala no evidencia un actuar arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez constitucional”.

2. En cuanto a la supuesta falta de competencia, resalta el Tribunal que en la audiencia del 20 de enero de 2024 el juez explicó, con apoyo en el principio de la perpetuatio jurisdictionis que “si hubo un cambio en la residencia del alimentario en este interregno, no es procedente que el trámite cambie de competencia”, decisión frente a la cual la apoderada judicial manifestó estar conforme, “…de manera que allí quedo zanjada la discusión sobre dicho tópico...”.

no es procedente que el trámite cambie de competencia”, decisión frente a la cual la apoderada judicial manifestó estar conforme, “…de manera que allí quedo zanjada la discusión sobre dicho tópico...”.

3. Sobre la falta de legitimación en causa por activa el Tribunal c onsidera que el demandado no desconoce el título ejecutivo, que en todo caso se declararon parcialmente probadas sus excepciones de pago y que no es aceptable que pretenda convertir un proceso ejecutivo en su contra en un declarativo a su favor.

4. En relación con el defecto procedimental , el Tribunal no lo encuentra acreditado por estar descartada la falta deRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 7 competencia y porque, para disponer el desembargo del salario del demandado se le ordenó prestar caución que no aparece acreditada. Por otra parte, no se reclamó oportunamente la falta de fijación del litigio , que es la misma situación que debe predicarse de las pruebas que ahora se echan de menos, pasando por alto que la tutela no es procedente para reabrir debates propios de las instancias que, si no se reclaman oportunamente, quedan concluidos.

5. Finalmente, sobre algunos comprobantes de pago de arriendo y servicios el Tribunal encuentra razonable la conclusión del juzgado en el sentido que son rubros diferentes a los cobrados en el mandamiento de pago que el demandado generosamente decidió asumir. Y en cu anto al desinterés de la madre respecto a su hija, no es asunto que corresponda resolver en un proceso ejecutivo de alimentos. Remata el Tribunal sus consideraciones recordando que “esta acción tuitiva no es un medio

generosamente decidió asumir. Y en cu anto al desinterés de la madre respecto a su hija, no es asunto que corresponda resolver en un proceso ejecutivo de alimentos. Remata el Tribunal sus consideraciones recordando que “esta acción tuitiva no es un medio para derribar proveídos que se han proferido con respeto a las garantías procesales de los interesados, tampoco una forma de imponer el criterio jurídico de la accionante sobre una decisión tomada por el juez de conocimiento, pues ello sería inmiscuirse sin razón valedera en la autonomía judicial”.

LA IMPUGNACIÓN

En la impugnación contra la determinación del Tribunal el demandante insiste en sus argumentos iniciales sobre la falta de competencia, la tenencia de la menor por el padre, el cumplimiento de sus obligaciones como alimentante y el desconocimiento de pruebas. Afirma que el Tribunal hizo primar los formalismos jurídicos sobre la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor y del padre.Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 8

Con base en los fundamentos expuestos, solicita: “1. REVOCAR el fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2024 que negó mis peticiones. 2. CONFIRMAR la validez de la sentencia de marzo 7 de 2024 del Juzgado de Familia, que declaró probadas las excepciones de mérito presentadas por el accionante . 3. ORDENAR que se garantice el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y el interés superior de mi hija menor de edad. 4. RECONOCER los pagos realizados por el accionante como parte del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”.

CONSIDERACIONES

respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y el interés superior de mi hija menor de edad. 4. RECONOCER los pagos realizados por el accionante como parte del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias”.

CONSIDERACIONES

Debe confirmarse la decisión del Tribunal Constitucional, M.P. José Antonio Cruz Suárez, del 12 de diciembre de 2024, por las siguientes razones:

1. Colombia, al tenor del artículo 1º de la C.P., es un Estado social de derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general , donde la familia, a voces del artículo 42 de la C.P., es el núcleo fundamental de la sociedad , con relaciones basadas en la igualdad de derechos y deberes de los padres encaminados a cumplir la prerrogativa de los menores a recibir lo necesario para su desarrollo y subsistencia.

2. Con este fundamento, para resolver el caso concreto es preceptivo repasar los requisitos de la acción de tutela contra decisiones judiciales que se encuentran resumidos en diferentes precedentes y que autorizan a t oda persona p ara reclamar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando no disponga de otro medio de defensa, salvoRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 9 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela es un instrumento excepcional procedente cuando la decisión de un juez en incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela es concebida como un ‘ juicio de validez ’ y no como un ‘ juicio de corrección ’,

La acción de tutela es un instrumento excepcional procedente cuando la decisión de un juez en incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela es concebida como un ‘ juicio de validez ’ y no como un ‘ juicio de corrección ’, circunstancia que impide que se use como una nueva instancia para la interpretación de la ley o la discusión probatoria, que es lo que aquí acontece.

3. A partir de la Sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales de procedencia pueden sintetizarse , de manera sucinta, así: a) Legitimación, que se radica en el afectado con la amenaza o vulneración del derecho fundamental; b) Inmediatez, que determina la oportunidad a tendiendo a la vulneración alegada y las circunstancias del accionante y que, en tratándose de providencias judiciales , para salvaguardar la seguridad jurídica y la cosa juzgada, no debe exceder de seis meses; c) Subsidiariedad, que hace improcedente la tutela si existen otros recursos o medios de defensa idóneos y eficaces, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que exige, contra providencias judiciales, que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios; d) Relevancia, para preservar la competencia e independencia de los jueces en los temas legales y restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de preeminencia constitucional; y e) Que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela,

los jueces en los temas legales y restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de preeminencia constitucional; y e) Que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió fraude en su adopción.Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 10

4. Los requisitos específicos exigen acreditar que la autoridad judicial vulneró de forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisión resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, si es proferida por un funcionario que carecía de competencia ; b) Defecto procedimental, cuando la decisión se adopt a con desconocimiento del procedimiento establecido o cuando se incurre en exceso ritual manifiesto ; c) Defecto fáctico, que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada; d) Defecto material o sustantivo, cuando se aplica una norma inaplicable; e) Error inducido, cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuación irregular de parte de terceros; f) Falta de motivación; g) Desconocimiento del precedente; y h) Violación directa de la Constitución.

5. Estos requisitos generales y específicos no están presentes en el caso analizado, circunstancia que hace necesario confirmar la providencia impugnada.

6. No están presentes los requisitos generales porque el solicitante Jairo, como lo advirtió el Tribunal en el numeral 4.6.

presentes en el caso analizado, circunstancia que hace necesario confirmar la providencia impugnada.

6. No están presentes los requisitos generales porque el solicitante Jairo, como lo advirtió el Tribunal en el numeral 4.6. de su sentencia, si “…no estaba de acuerdo con la cuota alimentaria que se fijó en el año 2021 ...”, puede acudir a otros medios judiciales ordinarios como los de “revisión o modificación” de la cuota a su cargo o fijación de cuota a cargo de la madre, de tal forma que se echa de menos el de subsidiariedad.Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01

11 Por este derrotero t ampoco se estructura el de relevancia que preserva la competencia e independencia de los jueces ordinarios. Finalmente, como lo reconoce el mismo accionante en su escrito de tutela y en su impugnación, lo que persigue es que se rehaga el trámite del ejecutivo de alimentos y se revoque la sentencia del Juzgado de Familia emitida el 13 de junio de 2024, providencia que se dictó en cumplimiento de la primera sentencia de tutela d el 4 de junio de 2024 emitida por el Tribunal Constitucional, confirmada el 29 de agosto de 2024 por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC XXX-20XX, M.P. Francisco Ternera Barrios, Radicación 202X-00XXX.

Esta segunda tutela no puede ocuparse, como lo pretende el impugnante, de revisar aspectos definidos en la primera , porque, como regla general, es restringida la procedencia de tutela contra tutela, asunto estudiado por la Corte

Esta segunda tutela no puede ocuparse, como lo pretende el impugnante, de revisar aspectos definidos en la primera , porque, como regla general, es restringida la procedencia de tutela contra tutela, asunto estudiado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias T-162 de 1997, T1009 de 1999, SU-1219 de 2001 y T-268/18, entre otras. Aquí la restricción obliga mantener incólume lo que se definió conclusivamente en el primer amparo. De otra manera se prolongan indefinidamente los asuntos, como ya está aconteciendo en este caso.

7. Tampoco se encuentran presentes los requisitos específicos, porque la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia comparte los planteamientos del Tribunal en el sentido que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante ; las decisiones del juez ordinario están debidamente motivadas y son c ompatibles con la Constitución en la medida que el funcionario tenía competencia; no se desconoció un precedente,Rad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01 12 ni el procedimiento establecido; las decisiones adoptadas tienen el necesario apoyo probatorio y las normas sustantivas aplicadas no violan la Carta Política y son las pertinentes, además de no estructurarse un error inducido.

8. En estas condiciones, los argumentos de la sentencia de primera instancia de l Tribunal son razonables y la impugnación no expone planteamientos que los controviertan.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,

impugnación no expone planteamientos que los controviertan.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los interesados como al Juzgado y al Tribunal Constitucional y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZRad. N.º 11001-22-10-000-2024-01709-01

13 Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

JHON FREDY IBAÑEZ DÍAZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

Consultar sobre este documento ...