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CSJ - STC4340-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4340-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4340-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00426-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Yamile Arguello Sánchez, José Arnulfo Bonilla Romero y Álvaro Castro Neita contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Reorganización , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de reorganización de la sociedad Granos del Casanare S.A.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, […] vida digna y […] buena fe en su dimensión de confianza legítima».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00426-01

2. Manifestaron que Granos del Casanare S.A. promovió su admisión al proceso de reorganización empresarial el 7 de mayo de 2020 y que, desde entonces, las acreencias laborales que afirmaron tener a su favor no fueron incluidas en el proyecto de calificación y graduación de créditos. Indicaron que esa omisión se mantuvo durante el trámite concursal,

mayo de 2020 y que, desde entonces, las acreencias laborales que afirmaron tener a su favor no fueron incluidas en el proyecto de calificación y graduación de créditos. Indicaron que esa omisión se mantuvo durante el trámite concursal, pese a que ya existían decisiones laborales ejecutoriadas que acreditaban dichas obligaciones. 2.1. Afirmaron que, por conducto de su apoderado, el 27 y 31 de enero de 2023 solicitaron a la Superintendencia de Sociedades que se les considerara como acreedores. Manifestaron que, pese a ello, el acuerdo de reorganización presentado por Granos del Casanare S.A. el 20 de febrero de 2023 no incluyó sus acreencias. 2.2. Indicaron que la Superintendencia, mediante actuación del 21 de marzo de 2023, resolvió de manera parcial su solicitud, al advertir que sus créditos no habían sido incorporados en la calificación y graduación y que su pago quedaría sujeto a las reglas aplicables a las obligaciones no incluidas en el acuerdo. Añadieron que esa decisión fue confirmada el 21 de abril de 2023. 2.3. Señalaron que el 23 de mayo de 2023 la Superintendencia confirmó el acuerdo de reorganización sin incluir sus acreencias laborales. Agregaron que, durante 2024, su apoderado presentó nuevas solicitudes para establecer si sus acreencias habían sido incorporadas al 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00426-01

proceso, cómo fueron clasificadas y cuál sería su forma de pago.

establecer si sus acreencias habían sido incorporadas al 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00426-01

proceso, cómo fueron clasificadas y cuál sería su forma de pago. 2.4. Manifestaron que, con posterioridad al 23 de mayo de 2023, fueron remitidos a la Superintendencia algunos procesos ejecutivos laborales relacionados con sus reclamaciones, entre ellos el promovido por José Vicente Arguello Martínez (q.e.p.d.), respecto del cual actúa en esta tutela, Olga Yamile Arguello Sánchez, quien afirma ser su heredera. Afirmaron que esas actuaciones no corrigieron su exclusión del trámite concursal. Finalmente, señalaron que, al momento de promover la tutela, el proceso de reorganización se encontraba en etapa de cumplimiento del acuerdo.

3.  Por lo anterior, solicitaron que se revoque la decisión «de aprobación de reorganización de GRANDELCA adoptada en audiencia celebrada el 29 de mayo de 2023 dentro del proceso de reorganización 40.484» y que se ordene incluir sus acreencias en un nuevo acuerdo de reorganización.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez «en tanto la acción de tutela se presenta más de tres (03) años después de haberse aprobado la calificación y graduación de créditos del proceso, buscando con la presente acción retrotraer el proceso y revivir varias etapas procesales precluidas».

tanto la acción de tutela se presenta más de tres (03) años después de haberse aprobado la calificación y graduación de créditos del proceso, buscando con la presente acción retrotraer el proceso y revivir varias etapas procesales precluidas». 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00426-01

Así mismo, explicó que las acreencias reclamadas por los accionantes no fueron presentadas en la oportunidad procesal prevista para ello dentro del trámite de reorganización. Señaló que, una vez radicado el proyecto de calificación y graduación de créditos, correspondía a los interesados formular oportunamente las objeciones, en los términos de los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, los accionantes no promovieron en esa etapa solicitud tendiente a su inclusión. Por esa razón, sostuvo que las decisiones adoptadas en la audiencia del 28 de octubre de 2022, en la que se aprobó la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, quedaron en firme, de modo que las reclamaciones posteriores resultaban extemporáneas y debían someterse a lo previsto en el artículo 26 ibidem para las acreencias no relacionadas ni objetadas a tiempo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado al estimar incumplido el requisito de inmediatez. Lo anterior porque «la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, de haber ocurrido, tendrían su origen en la “audiencia de confirmación de acuerdo de

el requisito de inmediatez. Lo anterior porque «la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, de haber ocurrido, tendrían su origen en la “audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización” de 23 de mayo de 2023 , realizada en el trámite del proceso de reorganización que se adelanta respecto de Granos del Casanare S.A.»

IMPUGNACIÓN

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00426-01

Los accionantes afirman que son sujetos de especial protección constitucional por su condición de adultos mayores y por encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y social. Agregan que, en el caso de Olga Yamile Arguello Sánchez, la afectación se agrava porque actúa a raíz del fallecimiento de José Vicente Arguello Martínez, respecto de cuyas acreencias también se reclama su reconocimiento. Expresan que no conocieron la decisión del 23 de mayo de 2023, dadas sus especiales condiciones y el desconocimiento de cuestiones técnicas del proceso concursal. Sostienen que la vulneración no cesó en 2023, sino que persiste en la actualidad, dado que las acreencias laborales y pensionales siguen sin ser reconocidas ni satisfechas. Manifiestan que en el caso concurren todos los elementos del perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde determinar si, en el presente asunto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez para cuestionar la decisión adoptada por la Superintendencia de

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde determinar si, en el presente asunto, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez para cuestionar la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de 23 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó el acuerdo de reorganización de Granos del Casanare S.A. De superarse ese presupuesto, se establecerá si tal determinación vulneró los derechos fundamentales invocados.

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2. El requisito de la inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01,

reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016). Adicionalmente, la Corte señaló: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste | el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (CSJ, 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00426-01

STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Se resalta. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que

otros en STC11374-2016) Se resalta. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto 3.1.  Revisadas las diligencias, se anticipa la ratificación del fallo impugnado por incumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, de acuerdo con el propio planteamiento de los accionantes, el acto que concretó la afectación que denuncian fue la decisión adoptada en la audiencia de 23 de mayo de 2023 (acta 2023-01-475433 de 29 de mayo de 2023), en la que la Superintendencia confirmó el acuerdo de reorganización sin incluir las acreencias laborales que afirman tener a su favor. Desde ese momento quedó definida, dentro del trámite concursal, la situación que consideran lesiva de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la tutela solo fue presentada en febrero de 2026, esto es, luego de un lapso manifiestamente superior al que puede estimarse razonable para acudir al amparo constitucional. 3.2. Esa tardanza no queda desvirtuada por los argumentos expuestos en la impugnación. Aunque los accionantes invocan su condición de sujetos de especial protección constitucional, tal circunstancia, por sí sola, no

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accionantes invocan su condición de sujetos de especial protección constitucional, tal circunstancia, por sí sola, no 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00426-01

releva de la carga de promover el amparo dentro de un término prudencial, ni suple la ausencia de una explicación concreta y suficiente sobre la imposibilidad real de acudir oportunamente al juez constitucional. En este caso, más allá de afirmaciones generales sobre su edad, vulnerabilidad y desconocimiento técnico del trámite, no se acreditó una circunstancia específica que hubiese impedido promover la tutela en un momento cercano a la decisión de 2023. 3.3. Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual el conocimiento efectivo de la afectación solo se produjo con posterioridad, a raíz de respuestas emitidas por la Superintendencia durante 2024. Ello porque tales actuaciones no constituyeron un nuevo acto lesivo autónomo, sino actuaciones posteriores relacionadas con la misma situación ya consolidada desde la confirmación del acuerdo. Dichas respuestas, en todo caso, giraron alrededor de la ausencia de inclusión oportuna de las acreencias en la calificación y graduación de créditos y de las consecuencias legales de esa circunstancia, pero no reabrieron la etapa procesal superada ni alteraron el hecho de que la decisión cuestionada era la adoptada en mayo de 2023. 3.4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del

procesal superada ni alteraron el hecho de que la decisión cuestionada era la adoptada en mayo de 2023. 3.4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por los actores, aun cuando éstos consideren necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00426-01

la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021). En efecto, la controversia planteada gira en torno al reconocimiento e inclusión de unas acreencias dentro de un proceso de reorganización cuya decisión central fue adoptada desde mayo de 2023, lo que descarta la presencia de una afectación urgente e impostergable que exija una medida inmediata del juez de tutela.

4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

9Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00426-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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