CSJ - STC4341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4341-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00144-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Luis Antonio Suárez Bautista instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Tibaná, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202300047-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso , legalidad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, supremacía de la constitución como norma de normas, tutela judicial efectiva », para que se ordenara: i).- «(…) anular el fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná y Ramiriquí, conforme a los hechos expuestos. Asimismo, la decisión ilegal del Tribunal de Tunja; ii).- «(…) se compulsen copias contra los vinculados».Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00144-01
En sustento adujo: «1. Este accionante ostenta 70 años de edad, estando en Debilidad manifiesta a consecuencia de cáncer, asimismo, en pobreza extrema.
En sustento adujo: «1. Este accionante ostenta 70 años de edad, estando en Debilidad manifiesta a consecuencia de cáncer, asimismo, en pobreza extrema.
2. Debido a la informalidad de la época hace más de 50 años y carencia del registro, mi terreno herencial de 1.409 Metros 2 ha estado en falsa tradición en Tibaná Boyacá. (Este suscrito paga impuestos de mis causantes).
3. Debido a mi precaria salud debí trasladarme en 2019 a Bogotá, lo que generó que la vecina colindante me invadiera mi lote. Las autoridades de Tibaná sin que se me permitirá intervenir en querella policiva contra mi trabajador (que limpiaba maleza y mantenimiento del lote), le concedieron a la invasora amparo a la posesión.
4. Dicha invasora no cumple ningún requisito para dicha figura, empezando porque el bien es baldío y en estado de adjudicación a mi nombre por la agencia Nacional de tierras. Años antes de la presunta posesión inexistente.
Además, no ha sido IDENTIFICADO O DETERMINADO COMO LO PREVEE EL ART 762 DEL CC. Por tal razón la alcaldía de Tibaná ha violado las Normas de Derecho, Orden Público y Prevaricado.
5. Asimismo, el apoderado Leonardo Castiblanco Bolívar de la invasora, ha trabajado como inspector de policía y para la alcaldía siendo apoderado y es amigo de las autoridades de Tibaná ¿Qué puedo esperar Dignos Magistrados?
Cuando la comisión de disciplina judicial en Tunja no se pronuncia.
6. Por mis constantes Hospitalizaciones por cáncer, luxación de cadera,
amigo de las autoridades de Tibaná ¿Qué puedo esperar Dignos Magistrados? Cuando la comisión de disciplina judicial en Tunja no se pronuncia.
6. Por mis constantes Hospitalizaciones por cáncer, luxación de cadera, Quimioterapias etc., mi agente oficiosa impetró acción de tutela contra la alcaldía de Tibaná, inspección de policía, procuraduría GENERAL y agencia NACIONAL de tierras.
7. Atentando contra las normas de derecho y orden público, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná en contravía del Debido Proceso y
2Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00144-01 Seguridad Jurídica decidió avocar conocimiento de la acción tutelar, obviando que las accionadas son entidades del orden Nacional.
8. Conforme a lo anterior la competencia radica en el juez del circuito, ya que así lo preceptúa el legislador en especial los términos de los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, numerales 2° y 5°. referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Norma de obligatorio cumplimiento.
9. La excusa que fundan los juzgados contraventores es que el Tribunal de Tunja ordenó que la competencia radica en el juez promiscuo de Tibaná, quien ya se había declarado incompetente por las reglas de reparto.
10. Sabido es H Magistrados que una decisión ILEGAL no ata al juez ni a las partes, ya que nuestro Estado Social de Derecho en armonía con el Preámbulo
ya se había declarado incompetente por las reglas de reparto.
10. Sabido es H Magistrados que una decisión ILEGAL no ata al juez ni a las partes, ya que nuestro Estado Social de Derecho en armonía con el Preámbulo de la Carta Magna, su Art 2o, y el Art 8o de las Garantías Judiciales de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ofrece unas Garantías
Mínimas.
11. Conforme al hecho anterior y la Jurisprudencia nacional de su Alta Corte y el Máximo Tribunal Guardián de la Carta Magna (ver fundamentos de derecho), estas decisiones de los despachos falladores son ilegales, lo cual
genera Nulidad INSANEABLE.
12. Razono el administrado no puede estar en desigualdad de armas por actuaciones caprichosas de los funcionarios de Boyacá, donde no tengo garantías judiciales.
13. Llevo MÁS de cuatro (4) años esperando la agencia nacional de tierras me adjudique, sanee y titule mi predio HERENCIAL objeto de esta Tutela.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, numerales 2° y 5°». 2.- La Sala de Casación Laboral precisó que «el actor presentó, previamente, una acción de tutela en contra de las mismas autoridades judiciales y con el mismo reproche constitucional aquí ventilado [n.° 2023-03331-00], de
3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00144-01 conocimiento de la Homóloga Civil que, por fallo del 6 de septiembre de 2023 concedió parcialmente el amparo [STCSTC8942-2023]. La anterior decisión fue impugnada por el tutelante por lo que esta Sala en providencia CSJ STL16226-2023 revocó el amparo y en su lugar lo negó; el asunto en cuestión fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, el 18 de diciembre fue excluido (…)». Así las cosas, «(…) como lo aquí pretendido ya fue puesto en conocimiento del juez de tutela (…) no puede tener lugar la petición incoada en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales (…)». La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural señaló que «respecto al proceso n.° 2023-03331-00, (…), las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 6 de septiembre de 2023, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión». El Tribunal Superior de Tunja relató detalladamente lo acontecido en la Litis n.° 2023-00047. El Juzgado Penal del Circuito de Ramiquirí comunicó que «tramitó impugnación remitida por el Juzgado Promiscuo de Tibaná en contra del fallo (…)
la Litis n.° 2023-00047. El Juzgado Penal del Circuito de Ramiquirí comunicó que «tramitó impugnación remitida por el Juzgado Promiscuo de Tibaná en contra del fallo (…) Rad. 2023-00047-00 (…) [y] en pronunciamiento de 20 de octubre de 2023, resolvió confirmar el auto de primera instancia (…)». El Promiscuo Municipal de Tibaná allegó link del pleito objetado (n.° 2023-00047), defendió la legalidad de su proceder y acotó que «el accionante [en repetidas ocasiones ha presentado acciones de tutela por los mismos hechos] solo el cambia el orden de las palabras o agrega uno que otro hecho diferente, pero en el fondo es por lo mismo, la supuesta causal de nulidad que afecta el fallo de tutela proferido el 10 de julio del año 2023, en el radicado 2023 – 00047, situación que ya fue más que debatida a nivel de tutela y ante el juez penal del circuito de Ramiriquí, (…)» y, en ese orden, pidió «negar la acción de tutela por improcedente 4Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00144-01 por existir cosa juzgada constitucional y además porque no se dan los requisitos exigidos para que proceda la tutela contra fallos de tutela de forma excepcional (…)». La Personería Municipal de Tibaná, la Agencia Nacional de Tierras, la Registraduría Nacional del Estado Civil, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, entendiendo que la ayuda superlativa se
la Registraduría Nacional del Estado Civil, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, entendiendo que la ayuda superlativa se dirigió contra la «tutela» n°. 2023-00130-00, decidió lo siguiente: i).- «(…) el señor SUÁREZ BAUTISTA tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de impugnación contra los fallos de tutelas proferidos por la autoridad judicial accionada el 2 de agosto de 2023».
iii).- «(…) la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, manera excepcionalísima, puede darse su procedencia (…)», y en el caso concreto, «(…) no se observa circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia (…), que justifique la intervención en sede de tutela nuevamente». iii).- «una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, se observa que el trámite dentro del cual se emitió el fallo de tutela se encuentra en esa Corporación para que se pronuncie respecto de su eventual revisión. En consecuencia, (…) no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues (…) el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la
Corporación para que se pronuncie respecto de su eventual revisión. En consecuencia, (…) no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues (…) el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión en ese caso y tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional». 5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00144-01 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Penal, quien estima que la presente salvaguarda se dirige contra la «acción de tutela» n°. 2023-00130-00, donde entre otras cosas, esta Corporación, mediante ATC992 de 2023, dejó sin efecto lo actuado para dar lugar al radicado 2023-03331-00, en criterio de esta Sala, la misma -conforme a lo manifestado en la demanda de tutelacuestiona lo dirimido en el amparo n°. 2023-00047, y en ese ese sentido se emitirá el siguiente pronunciamiento. 2.- Para mejor entendimiento de lo anterior y de la situación fáctica que originó esta «acción de tutela», se hace el siguiente recuento: i.- El actor -mediante agente oficiosapromovió «acción de tutela» contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Tibaná, asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien la remitió por competencia al Civil del Circuito de Ramiriquí,
de la Nación, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Tibaná, asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien la remitió por competencia al Civil del Circuito de Ramiriquí, y éste a su vez al Promiscuo Municipal de Tibaná ( rad. 202300047), quien suscitó «conflicto negativo de competencia» y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Tunja (12 abr.), que lo declaró inexistente y devolvió el expediente para conocimiento del último; este la resolvió desfavorablemente por «(…) existir cosa Juzgada Constitucional, (…) y carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad» (10 jul. 2023).
ii.- Frente aquella determinación, Luis Antonio formuló «incidente de nulidad» con base en la causal 2 del artículo 133 del Código General 6Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00144-01 del Proceso; la juez municipal constitucional le dio la connotación de «impugnación» (18 jul.), por lo que la envió al Juzgado Penal del Circuito de Ramiquirí, quien se abstuvo de tramitar el escrito, señalando que «no se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado» , por lo que, lo pertinente era « la devolución de la actuación al Despacho de primera instancia a fin de que se pronuncie en relación [a dicho incidente]» (31 jul.); retornado el sumario al Promiscuo Municipal de Tibaná, éste guardó silencio y «remitió» el
relación [a dicho incidente]» (31 jul.); retornado el sumario al Promiscuo Municipal de Tibaná, éste guardó silencio y «remitió» el infolio a la Corte Constitucional para lo de su «competencia» (4 ag.). iii.- Luis Antonio presentó «demanda de tutela» contra los despachos antes involucrados, misma que el Tribunal Superior de Tunja negó por «improcedente» (rad. 2023-00103-00); recurrido tal veredicto, la Sala de Casación Civil declaró «la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 17 de julio de 2023 por la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja» y ordenó que las «diligencias» fueran «(…) repartidas a través de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia» (ATC992-2023), donde se asignó el radicado 2023-03331-00, en el que se concedió parcialmente la protección, en el sentido de «[ordenar] al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná que, (…) deje sin efectos el auto emitido el pasado 4 de agosto en el resguardo n.° 2023-00047-00 [que remitió el expediente a la Corte Constitucional] y resuelva la solicitud de nulidad …» (STC8942-2023, 6 sep.).
iv.- En virtud de dicho mandato, la autoridad encartada, tramitó «el incidente de nulidad» y lo denegó «por improcedente» (19 sep.).
(STC8942-2023, 6 sep.).
iv.- En virtud de dicho mandato, la autoridad encartada, tramitó «el incidente de nulidad» y lo denegó «por improcedente» (19 sep.). v.- La Sala de Casación Laboral «en impugnación» revocó lo zanjado por la Sala Civil (STL16226-2023, 25 oct.). 7Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00144-01 De cara a lo anterior, ahora el querellante sostiene que respecto a la «tutela» nº. 2023-00047 «la competencia radica[ba] en el juez del circuito, ya que así lo preceptúa el legislador en especial los términos de los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, numerales 2° y 5°. referente a las reglas de reparto de la acción de tutela (…)» y, al imprimírsele el «trámite» exhibido, «estas decisiones (…) son ilegales, lo cual genera Nulidad INSANEABLE». 3.- Sin embargo, pronto se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la ratificación de lo opugnado, ante la existencia de una conducta temeraria por parte del convocante. Ello, por cuanto, tal como quedó evidenciado, ésta no es la primera vez que hace uso de esta senda especial, con el propósito de que se analice «la competencia [que asignó para conocer del asunto criticado]», pues como acaba de indicarse con anterioridad interpuso la «acción de tutela» n.° 2023-03331, discutiendo la misma inconformidad que ahora exhibe.
Esta Magistratura en el fallo STC8942-2023, 6 sep.) «declaró la
de indicarse con anterioridad interpuso la «acción de tutela» n.° 2023-03331, discutiendo la misma inconformidad que ahora exhibe.
Esta Magistratura en el fallo STC8942-2023, 6 sep.) «declaró la inexistencia de la vulneración»; y, a pesar de que el tema fue previamente «definido», persiste y busca la guarda de «similares» atributos con hechos semejantes a los allá expuestos, esto es, restar valor a lo solventado en la mentada «instancia», sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», en vista que no demostró un motivo que «justifique» dicho comportamiento. 4.- El anhelo enfilado a que «(…) se compulsen copias contra los vinculados», resulta extraño a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de 8Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00144-01 los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante. 5.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVARÉZ.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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