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CSJ - STC4341-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4341-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC4341-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00377-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Anzor Tomás Galán García contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, trámite al cual se vincul ó a las partes y terceros intervinientes dentro de l proceso disciplinario rad. nº. 2022-00720-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, libertad de profesión e «imparcialidad judicial », los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, en consecuencia, que se deje n sin efectos las sentencias del 27 de junio y 30 de julio de 2025, para que seRadicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 2 disponga rehacer la actuación con observancia del debido proceso y la práctica integral de pruebas. Adicionalmente , requirió suspender los efectos de la sanción impuesta mientras se profieren las nuevas determinaciones.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que la queja disciplinaria que dio origen al

requirió suspender los efectos de la sanción impuesta mientras se profieren las nuevas determinaciones.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que la queja disciplinaria que dio origen al asunto cuestionado fue presentada por Rocío Galán García contra el abogado José Manuel Niño Villamizar, a quien atribuyó apropiación de dineros y omisiones en un trámite sucesoral.

2.2. Precisó que, en audiencia del 28 de marzo de 2023, la quejosa manifestó que contrat ó al mandatario «porque [su] hermano Anzor [le] había hecho firmar unos papeles de ceder derechos universales». Añadió que la información familiar era recopilada a través de su hermana Gina Letty Galán García.

2.3. Refirió que, en diligencia de pruebas del 22 de agosto de 2023, el magistrado citó a Anzor Tomás Galán García y a Luis Alberto Galán Arismendi como testigos, sin convocar a Rocío Galán García para rendir declaración, pese a que la autoridad conocía que est a había promovido denuncia penal contra varios miembros del núcleo familiar.

2.4. Indicó que, durante 2023 y 2024, se recibieron declaraciones de Alejandro Santisteban, Paola Pinzón y Luis Alberto Galán Arismendi.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 3 2.5. Señaló que, en audiencia del 4 de julio de 2024, el magistrado dispuso su vinculación oficiosa como sujeto disciplinable, con fundamento en declaraciones y

3 2.5. Señaló que, en audiencia del 4 de julio de 2024, el magistrado dispuso su vinculación oficiosa como sujeto disciplinable, con fundamento en declaraciones y documentos allegados desde el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

2.6. Sostuvo que el cargo disciplinario se edificó sobre la supuesta actuación dolosa consistente en excluir a Rocío Galán García del trámite sucesoral adelantado ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, pese a que, según afirmó, aquella había manifestado reiteradamente su intención de no intervenir y de ceder sus derechos a favor de Gina Galán.

2.7. Añadió que en el expediente obraban actuaciones que comprometían a Luis Alberto Galán Arismendi, entre ellas el requerimiento del 9 de abril de 2021 y el auto del 18 de abril de 2022 que declaró la terminación por desistimiento tácito.

2.8. Informó que aportó poder otorgado por Rocío Galán García a su favor, que lo facultaba « expresamente para “ceder derechos y acciones” relativos a la sucesión », reconocido ante la Notaría Séptima de Bucaramanga el 4 de noviembre de 2008.

2.9. Manifestó que, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, se le designó defensor de oficio, quien intervino por primera vez en audiencia del 3 de diciembre siguiente.

2.10. Indicó que, en audiencia del 28 de marzo de 2025, se formularon cargos en su contra y se concedió a la defensaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 4

2.10. Indicó que, en audiencia del 28 de marzo de 2025, se formularon cargos en su contra y se concedió a la defensaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 4 la oportunidad de solicitar pruebas, escenario en el cual su apoderado pidió únicamente la práctica de su versión libre.

2.11. Refirió que, en audiencia del 19 de junio de 2025, rindió versión libre y alegatos.

2.12. Señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión por un año y multa.

2.13. Adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión del 30 de julio de 2025, confirmó la responsabilidad y ajustó la suspensión a once meses, manteniendo la sanción pecuniaria.

2.14. Sostuvo que las decisiones incurrieron en defecto fáctico, al adoptarse sin soporte probatorio suficiente, por omitirse pruebas determinantes —como el testimonio de Gina Letty Galán García —, no decretarse pruebas de oficio pese al contexto familiar, valorarse la denuncia penal solo como elemento de cargo y no contrastarse documentos relevantes como el poder otorgado ni las actuaciones previas.

2.15. Afirmó la configuración de defecto sustantivo, porque se atribuyó carácter doloso a la manifestación rendida en sede notarial por la sola existencia de otra heredera, sin verificar su contexto ni acreditar el elemento

2.15. Afirmó la configuración de defecto sustantivo, porque se atribuyó carácter doloso a la manifestación rendida en sede notarial por la sola existencia de otra heredera, sin verificar su contexto ni acreditar el elemento subjetivo, que fue presumido.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 5 2.16. Adicionalmente, alegó vulneración del derecho a la defensa técnica, por su vinculación tardía, la designación posterior de defensor de oficio y la ausencia de actividad probatoria efectiva en su favor.

2.17. Finalmente, insistió en que la acción de tutela cumplía el requisito de inmediatez, en la medida en que la afectación de sus derechos fundamentales se consolidó con la ejecución de la sanción disciplinaria, materializada mediante su anotación en el Registro Nacional de Abogados, conforme a la Circular 040 del 22 de agosto de 2025, con fecha de inicio el 21 de agosto de ese año.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander concedió acceso al expediente digital del asunto disciplinario objeto de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 6

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

Frente al presupuesto de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno

agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efect os se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonabl e, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección deRadicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 7 los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Del caso concreto

En el presente asunto, recuérdese que la queja del promotor se dirige contra las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, esto es, la s

3. Del caso concreto

En el presente asunto, recuérdese que la queja del promotor se dirige contra las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, esto es, la s sentencias del 27 de junio de 2025 y 30 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la responsabilidad y modificó la sanción impuesta.

Así las cosas, si bien el reproche comprende ambas determinaciones, el estudio de la Corte se circunscribirá a la providencia de 30 de julio de 2025, por ser la que en segunda instancia zanjó el proceso disciplinario cuestionado.

3.1. Ahora, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye la Sala que, en lo que atañe a los derechos cuya protección se invocó, la solicitud de resguardo no satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que la demanda de tutela fue radicada el 12 de marzo de 20261, esto es, más de seis (6) meses después de proferida la providencia cuestionada —30 de julio de 2025—2 y de su notificación personal al actor —4 de agosto

1 Expediente digital rad. 2026 -00377-00. Carpeta “11001023000020260037700 -0003Demanda”. Carpeta “01TEscritoTutelaAnexos”. Archivo “03CorreoRecepcionImpugnacion.pdf”.

2 Expediente digital rad. 2022 -00720-00. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Cuaderno “02SegundaInstancia”. Archivo “006 PROVIDENCIA 202200720-01.pdf”.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 8

“02SegundaInstancia”. Archivo “006 PROVIDENCIA 202200720-01.pdf”.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 8 siguiente—,3 lapso que supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcional para acudir a este mecanismo constitucional, sin que se advierta justificación alguna para la tardanza en su ejercicio

3.2. En cuanto a las razones expuestas por el actor para justificar la oportunidad en la interposición del amparo, esta Corporación advierte que estas no resultan de recibo.

Si bien alegó que la afectación se consolidó con la ejecución de la sanción —materializada mediante su inscripción y anotación en el Registro Nacional de Abogados con fecha de inicio el 21 de agosto de 2025—, lo cierto es que el reproche constitucional se dirige contra la sentencia disciplinaria que definió su situación jurídica y los fundamentos en ella contenidos, de modo que el punto de partida para el cómputo de la inmediatez no puede trasladarse a la fase de ejecución de la sanción.

Además, aun si en gracia de discusión se tomara como referencia dicha fecha, tampoco se cumpliría el presupuesto, pues entre el 21 de agosto de 2025 y la radicación de la tutela también transcurrió un lapso superior al considerado razonable por la jurisprudencia de esta Corporación.

4. Conclusión

Así las cosas, a nte la falta cumplimiento del

3 Expediente digital rad. 2022 -00720-00. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Cuaderno

razonable por la jurisprudencia de esta Corporación.

4. Conclusión

Así las cosas, a nte la falta cumplimiento del

3 Expediente digital rad. 2022 -00720-00. Cuaderno “01PrimeraInstancia”. Cuaderno “02SegundaInstancia”. Archivo “008 Oficio S.J_28403_Disciplinable.pdf”.Radicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 9 presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-02-30-000-2026-00377-00 10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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