CSJ - STC4342-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4342-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC4342-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01467-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Isaac Pérez Carrascal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), trámite al cual se vincul ó a las partes y terceros intervinientes dentro de l trámite de desacato de la acción constitucional rad. nº. 2025-00092-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «confianza leg ítima», los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, en consecuencia, que se revocara «la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta (…) que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto sancionatorio del cuatro (4) deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 2 marzo de 2026» y se ordenara «la revisión integral del expediente (…) respetando el debido proceso y la confianza legítima».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que el 4 de septiembre de 2025 se promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que el 4 de septiembre de 2025 se promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía de Santa Ana, Magdalena.
2.2. Indicó que el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, declaró improcedente el amparo mediante sentencia del 29 de octubre de 2025.
2.3. Señaló que dicha determinación fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído el 26 de noviembre siguiente, que concedió la protección.
2.4. Señaló que, al otorgarse el amparo la Colegiatura dispuso una secuencia procedimental a cumplir entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Santa Ana, esto es: «(i) la realización del estudio técnico de equivalencias, previa solicitud que debía realizar la Alcaldía Municipal ante la CNSC , para el reporte de las vacantes disponibles; (ii) La realización del estudio técnico de equivalencias por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (iii) La expedición del acto administrativo por parte de la CNSC en el cual se plasmarían los resultados del análisis realizado, y (iv) en caso de encontrarse equivalencias, la Alcaldía Municipal debería proceder al nombramiento en período de prueba de quienes integraban la lista de elegibles».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 3 2.5. Afirmó que las cargas se distribuyeron entre ambas entidades y que, en cumplimiento de lo dispuesto, la
elegibles».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 3 2.5. Afirmó que las cargas se distribuyeron entre ambas entidades y que, en cumplimiento de lo dispuesto, la administración municipal solicitó el estudio técnico ante la CNSC.
2.6. Expuso que dicha entidad concluyó que no existían equivalencias y que las vacantes debían proveerse mediante un nuevo concurso.
2.7. Refirió que los beneficiarios del fallo promovieron incidente de desacato, dentro del cual la administración municipal allegó informes de cumplimiento.
2.8. Indicó que, pese a lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 2026, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco impuso sanción consistente en dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigente.
2.9. Precisó que el 11 de marzo de 2026, el Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó la resolutiva y mantuvo la sanción únicamente en su contra , en calidad de Jefe de Talento Humano, de la Alcaldía de Santa Ana, Magdalena.
2.10. Concluyó que tales decisiones incurrieron en una indebida valoración probatori a, en tanto desconocieron el cumplimiento de la obligación a su cargo y trasladaron indebidamente responsabilidades propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil , lo que, en su criterio, configuró una vulneración del debido proceso.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 4
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Nacional del Servicio Civil , lo que, en su criterio, configuró una vulneración del debido proceso.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 4
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco
(Magdalena) concedió acceso al expediente censurado. Relató el devenir procesal e indicó que el trámite incidental atacado se tramitó con observancia del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Santa Marta, que mediante auto del 10 de febrero de 2026 declaró la nulidad de la actuación inicial por indebida integración de l contradictorio y ordenó rehacer el trámite, lo cual se cumplió mediante proveído del 11 de febrero siguiente.
Señaló que, agotadas las etapas correspondientes, mediante auto del 4 de marzo de 2026 declaró el desacato e impuso sanción de arresto y multa, decisión que fue modificada en consulta para mantenerla únicamente respecto del accionante. Agregó que éste fue debidamente vinculado, requerido y escuchado, por lo que ejerció su derecho de defensa, y que la inconformidad planteada corresponde a una discrepancia con la valoración judicial, sin que se configure vía de hecho ni vulneración de garantías fundamentales.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta remitió los datos de notificación de las partes y terceros intervinientes en el trámite del desacato que aquí se cuestiona.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00
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CONSIDERACIONES
Marta remitió los datos de notificación de las partes y terceros intervinientes en el trámite del desacato que aquí se cuestiona.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 5
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato.
En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales,
incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, en especial, cuando el juez natural « se extralimita en elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 6 cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113/05).
En línea con lo anterior, ese Tribunal en sentencia CC, SU034/18, consolidó los criterios frente a la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas
(defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
3. Del caso concreto
puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
3. Del caso concreto
En el presente asunto, el gestor cuestiona las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato promovido en el marco de la acción de tutela rad. nº. 2025-00092-00, trámite constitucional en el que, en sede de segunda instancia, se concedió el amparo en favor de Teresa de Jesús Carreño Gazcón y Joel Zacarías Gazcón Mancera.
En particular, controvierte el auto del 4 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, mediante el cual se le impuso sanción de arresto por dos días y multa equivalente a tres salarios mínimos legalesRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 7 mensuales vigentes, así como la providencia del 10 de marzo de 2026 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, modificó parcialmente dicha determinación y mantuvo la sanción en su contra.
En concreto, l es atribuye a tales decisiones una indebida valoración probatoria, al considerar que no se tuvieron en cuenta las actuaciones desplegadas para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela.
Así las cosas, c entrada la atención de la Sala en la providencia del 10 de marzo de 2026, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia en sede de desacato, no se
Así las cosas, c entrada la atención de la Sala en la providencia del 10 de marzo de 2026, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia en sede de desacato, no se advierte que la misma obedezca a un criterio arbitrario o caprichoso, sino a un razonamiento apoy ado en el material probatorio allegado al trámite incidental y en el alcance de las órdenes impartidas en la decisión de tutela.
3.1. En primer lugar, el Tribunal partió por identificar el contenido de la orden judicial y su naturaleza compleja, destacando que su cumplimiento exigía la actuación coordinada de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Santa Ana, en tanto a esta última le correspondía solicitar el estudio técnico de equivalencias y reportar las vacantes disponibles, como presupuesto para que aquella pudiera adelantar el análisis correspondiente.
Asimismo, examinó las actuaciones desplegadas por la entidad territorial, en particular, las comunicaciones remitidas a la CNSC, en los siguientes términos:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 8 Con el fin de determinar cuál de las entidades es la responsable de tal omisión, se destaca, en lo que respecta a las gestiones adelantadas por la Alcaldía Municipal de Santa Ana, que dicha entidad dirigió dos comunicaciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil: (i) La primera fue enviada el lunes nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las diez horas con diez minutos (10:10 a. m.), al correo electrónico atencionalciudadano@cnsc.gov.co, bajo el asunto “Solicitud de
febrero de dos mil veintiséis (2026), a las diez horas con diez minutos (10:10 a. m.), al correo electrónico atencionalciudadano@cnsc.gov.co, bajo el asunto “Solicitud de equivalencia y anexos”, mediante la cual requirió la realización del estudio técnico de equivalencias y solicitó se indicara si era posible la utilización de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 5156 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). (ii) La segunda, del doce (12) de febrero del mismo año, remitiendo un nuevo escrito, en el cual manifestó no tener habilitada la plataforma OPEC para efectos de reportar las vacantes definitivas, sin precisar la naturaleza de la falla que lo impedía.»
De esta manera, lejos de ignorar los actos que el accionante afirmó haber realizado, la autoridad judicial los identificó y valoró expresamente dentro del análisis del desacato.
3.2. Con posterioridad, la Colegiatura contrastó dichas actuaciones con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela y con las exigencias formuladas por la CNSC, estableciendo que persistían obligaciones incumplidas por parte de la Alcaldía, en particular, el suministro de la información necesaria para adelantar el estudio técnico de equivalencias.
En efecto, se acreditó que la Comisión Nacional del Servicio Civil requirió a la entidad territorial para que informara el estado de las vacantes y allegara la certificación actualizada de su planta de personal, sin que tal carga hubiera sido satisfecha, circunstancia frente a la cual el Tribunal concluyó:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00
Civil la totalidad de la información requerida con el propósito de viabilizar la realización del estudio de equivalencias varias veces mencionado.
En particular, se echa de menos la certificación actualizada de su planta de personal y las actas de posesión de los empleados que, en el referido cargo, se encuentran nombrados en provisionalidad.
De igual forma, advirtió que tampoco se efectuó el reporte de las vacantes en el aplicativo correspondiente, pese a que ello constituía un presupuesto necesario para el cumplimiento de la orden.
3.3. En cuanto al argumento del actor , relativo a la imposibilidad de acceder a la plataforma del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) y, por ende, de efectuar el reporte de las vacantes, el cuerpo colegiado convocado estimó que dicha justificación no resultaba suficiente, en tanto no se explicó de manera concreta la naturaleza del inconveniente técnico ni seRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 10 acreditó la imposibilidad de cumplir por otras vías. En ese sentido destacó:
De igual forma, es de notar que dejó de efectuar el reporte de las vacantes definitivas en el aplicativo SIMO, como era de su cargo. Aun cuando, en una interpretación laxa, pudiera pensarse que tal omisión obedeció a los inconvenientes aludidos en la comunicación del doce (12) de febrero, lo cierto es que no ofreció a la Comisión, ni tampoco al juez de primera instancia, una explicación concreta que permitiera establecer la razón por la cual no le fue posible culminar dicho reporte.
Además, de las pruebas obrantes en el expediente se
actualizada de su planta de personal, sin que tal carga hubiera sido satisfecha, circunstancia frente a la cual el Tribunal concluyó:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 9
De cara a los esfuerzos desplegados por la Comisión, se tiene que el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), formuló requerimiento a la Alcaldía aquí involucrada, para que rindiera un informe sobre la totalidad de las vacantes definitivas e xistentes durante la vigencia de la lista de elegibles antes mencionada. Así mismo, le solicitó remitir una certificación actualizada de la planta de personal de la entidad, en la que se identificara a los servidores vinculados en provisionalidad en empleos de carrera con vacancia definitiva, en el cargo de Técnico Administrativo, código 367, junto con las respectivas actas de nombramiento y posesión. Ésto [sic], a los correos alcaldia@santanamagdalena.gov.co, juridica@santana-magdalena.gov.co y contactenos@santanamagdalena.gov.co.
De la revisión minuciosa de tales probanzas, surge patente que aún restan gestiones por adelantar por parte de la Alcaldía de Santa Ana, frente a las cuales no obra prueba suficiente que la releve de responsabilidad subjetiva. Lo anterior, en la medida en que se abstuvo de proporcionar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la totalidad de la información requerida con el propósito de viabilizar la realización del estudio de equivalencias varias veces mencionado.
En particular, se echa de menos la certificación actualizada de su planta de personal y las actas de posesión de los empleados que,
ni tampoco al juez de primera instancia, una explicación concreta que permitiera establecer la razón por la cual no le fue posible culminar dicho reporte.
Además, de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que la CNSC suministró canales alternativos de comunicación —incluyendo direcciones electrónicas — para el envío de la información requerida, sin que el accionante hubiese demostrado haber acudido a ellos para atender el requerimiento.
4. Conclusión
Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 11 rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
5. Basta lo dicho en pr ecedencia para denegar el
y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
5. Basta lo dicho en pr ecedencia para denegar el amparo invocado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia JustificadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-01467-00 12
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada No firma ausencia justificada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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