CSJ - STC4343-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4343-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00433-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Laura María Báez Romero contra el fallo de 6 de marzo de 2024, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 10° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 1100131-03-010-2019-00354-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la decisión que la sancionó por su inasistencia a la audiencia inicial del litigio (8 feb. 2024). En sustento adujo que su padre Enrique Manuel Báez León instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en nombre propio y en representación de ella y de Santiago Javier Báez, al ser aquellos en ese momentoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00433-01 menores de edad. Indicó que ya cumplió la mayoría de edad y que fue sancionada con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por abstenerse de asistir a la audiencia inicial y tras la desestimación de la justificación que presentó para exculparse, en donde indicó que en el horario de la diligencia se encontraba en clase en la universidad.
de asistir a la audiencia inicial y tras la desestimación de la justificación que presentó para exculparse, en donde indicó que en el horario de la diligencia se encontraba en clase en la universidad. De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el juzgador no apreció adecuadamente las circunstancias del caso concreto y no tuvo en cuenta que presentó una excusa válida para no asistir a la audiencia porque actualmente no ha sido reconocida en el proceso como mayor de edad, nunca ha sido notificada dentro del litigio y su padre es quien se encuentra representándola. Manifestó que estima que se le están vulnerando sus derechos al imponérsele una sanción sin antes haberla citado en legal forma a comparecer a la audiencia. 2.- El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Enrique Manuel Báez León señaló que al momento de la interposición de la sanción la actora no se encontraba reconocida para comparecer como mayor de edad, por lo cual considera que la sanción es indebida. Elsa Faride Cruz demandada en el litigio en cuestión, se opuso a la prosperidad del amparo. SBS Seguros Colombia S.A. dijo que la acción constitucional es improcedente porque el apoderado de la accionante no presentó recurso de reposición contra la determinación que tuvo por no justificada la inasistencia a la audiencia inicial, además, precisó que la decisión atacada es razonable. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00433-01 3.-La primera instancia denegó el resguardo por ausencia de
la audiencia inicial, además, precisó que la decisión atacada es razonable. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00433-01 3.-La primera instancia denegó el resguardo por ausencia de subsidiariedad, toda vez que quien venía representando a la gestora no planteó ningún reproche contra la decisión que le pidió justificar su ausencia a la audiencia pública, además, si la actora considera que ha sido indebida su representación o vinculación, tiene la posibilidad de promover la nulidad respectiva. 4.- La censora impugnó, señaló que no existen otros medios de defensa para cuestionar la sanción en comento, ya que los recursos que presentó contra la decisión atacada fueron rechazados por el Juez por improcedentes. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este decurso constitucional se vislumbra necesario revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, conceder el amparo en el sentido de ordenar al juzgado accionado que resuelva la apelación presentada por el abogado de la convocante contra la decisión que la sancionó, mediante el remedio procedente, esto es, el de reposición.
Lo anterior por dos razones: la Corte no puede, para este momento, entrar a revisar la razonabilidad o no de la sanción impuesta, al existir un mecanismo idóneo, como lo es la reposición aludida, hasta tanto esta sea solventada de fondo, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. Aunado a que el juzgado incurrió en una vía de hecho al haber rechazado esa impugnación por
idóneo, como lo es la reposición aludida, hasta tanto esta sea solventada de fondo, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. Aunado a que el juzgado incurrió en una vía de hecho al haber rechazado esa impugnación por considerarla improcedente, tras constatar que el accionante utilizó la expresión «recurso de apelación», ya que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es contundente en prescribir que, precisamente en estos casos, debió «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente». 3Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00433-01 Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022). De otra parte, en lo que respecta a la queja consistente en su indebida notificación y vinculación al proceso, el amparo será negado toda vez que dicho reclamo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque revisado el expediente objeto de queja constitucional se advierte que la actora no ha exhibido la problemática denunciada ante el despacho convocado, quien es el competente para determinar si ocurrieron las irregularidades alegadas. Ello, a la luz de las normas que regulan la notificación de las actuaciones judiciales y su invalidez por las irregularidades que se cometan en su práctica. Así las cosas, se revocará el veredicto impugnado y se concederá la salvaguarda para que el Juzgado de trámite al recurso de apelación como uno
invalidez por las irregularidades que se cometan en su práctica. Así las cosas, se revocará el veredicto impugnado y se concederá la salvaguarda para que el Juzgado de trámite al recurso de apelación como uno de reposición, conforme lo expuesto en esta sentencia. En lo demás, se impone el fracaso de la salvaguarda por las razones ya expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo solicitado por Laura María Báez Romero. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido en audiencia, el 8 de febrero de 2024, celebrada dentro del radicado 2019-00354-00, por 4Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00433-01 medio del cual decidió rechazar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el que tuvo por no justificada la inasistencia y fijó multa en
5 SMLMV.
En su lugar, se ORDENA al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie nuevamente sobre el recurso formulado, para lo cual deberá tener en cuenta el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
esta determinación, se pronuncie nuevamente sobre el recurso formulado, para lo cual deberá tener en cuenta el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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