CSJ - STC4343-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4343-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez ponente
STC4343-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2024-01240-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte, en Sala de Conjueces, la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la «ACCIÓN DE TUTELA
DE BELÉN YAMILE MARTÍNEZ ROA contra UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.»
ANTECEDENTES
En la demanda y los anexos se da cuenta de que, la demandante ha interpuesto dos acciones de tutela contra diversas autoridades judiciales, por el mismo asunto.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01240-01 2
En este caso se trata de la datada en San José de Cúcuta 09 de septiembre de 2024, «CONTRA_ corte suprema de justicia sala de tutelas 3 y sala de casación civil agraria y rural de la corte suprema de justicia, y la unidad de víctimas.» , para pretender, principalmente,
«Que se declare que la Corte suprema de justicia a violado el debido proceso realizado por los garantes juristas de
la corte suprema de justicia, y la unidad de víctimas.» , para pretender, principalmente,
«Que se declare que la Corte suprema de justicia a violado el debido proceso realizado por los garantes juristas de Cucuta al fallar a favor de la unidad de victimas Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 1, 13, 20, 23, 29 de la Carta Política,»1
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Mediante sentencia STP12795-2024 fue desestimada la procedencia del resguardo implorado porque «… no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.»
LA IMPUGNACIÓN
Por haber sido interpuesta oportunamente fue concedida la impugnación ante esta sala, para cuyo efecto la actora ensaya una proclama en contra del sistema garantista de los derechos de los victimarios, en tanto las víctimas están sumidas en el abandono.
1 Cfr. STC10341-2024Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01240-01 3
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Con todo y que en la impugnación el asunto está planteado en términos de reproche abstracto de las sentencias objeto de la acción constitucional, lo que ciertamente corresponde a la Corte es establecer si la SALA DE CASACIÓN PENAL incurrió en yerro al proferir la sentencia referenciada.
2. Antecedentes.
2.1. Con el propósito de garantizar la congruencia propia de los pronunciamientos judiciales y determinar el
DE CASACIÓN PENAL incurrió en yerro al proferir la sentencia referenciada.
2. Antecedentes.
2.1. Con el propósito de garantizar la congruencia propia de los pronunciamientos judiciales y determinar el continente de la acción es del caso precisar que, en la presente acción constitucional se pretende el aniquilamiento de la sentencia STC 10341-2024, pronunciada para decidir otra acción de la misma estirpe y relativa al mismo asunto:
Que …«la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud que remitiera la accionante el día 11 de enero del presente año, en la que deberá informarle el plazo aproximado, al igual que el orden en el que se le realizará el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida en la Resolución No 04102019-101432 de fecha 14 de diciembre de 2019, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado»Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01240-01 4
2.2. Por virtud de la inexequibilidad del artículo 40 parágrafo 4º del De creto 2591 de 1991 declarada mediante sentencia C-543 de 1992, se ha abierto paso la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales, muestra de lo cual son las sentencias de unificación SU 1219 de 2001 y SU 627 de 2015 de la Honora ble Corte Constitucional.
la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales, muestra de lo cual son las sentencias de unificación SU 1219 de 2001 y SU 627 de 2015 de la Honora ble Corte Constitucional.
3. Caso concreto.
3.1. Como se ha dicho, la doctrina constitucional ha admitido el ejercicio de las acciones constitucionales contra sentencias judiciales, al punto de permitir la acción de tutela contra sentencias de tutela.
Mas es del caso advertir que tal ocurrencia se da por vía de excepción, lo que supone cumplir cabalmente con los requisitos que la habilitan.
Justamente es la sentencia SU 627 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, la que a la sazón señala lo siguiente:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar porRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01240-01 5
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.»
En síntesis, la SENTENCIA T-023 DE 2023, precisa:
Requisitos de la acción de tutela contra sentencias de tutela
Las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela deben satisfacer losRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01240-01 6
1. Requisitos generales de procedibilidad requisitos generales de procedencia de
tutela contra providencia judicial, esto es:
(i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva
6
1. Requisitos generales de procedibilidad requisitos generales de procedencia de
tutela contra providencia judicial, esto es:
(i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad
La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.
2. Requisitos específicos de procedencia en situaciones de fraude La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que
se cumplan tres requisitos:
(i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. (ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “ clara yRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01240-01 7
suficiente”2 que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude.
La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado.
condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado.
3.2. Surtido el escrutinio de la demanda y la impugnación, así como del fallo en la primera instancia , no despunta el mínimo asomo de fraude que permita habilitar la vía de excepción superlativa, que es esencial cuando se trata del ejercicio de la acción constitucional contra una sentencia de tutela, como resulta ser en este caso y a la luz de lo transcrito, no se puede descartar q ue se trata de la reapertura de pretérita acción constitucional y con ella la promoción de una nueva instancia.
3.3. Adicionalmente, en la sentencia materia de la impugnación no se advierte vulneración al debido proceso, por el contrario, garantizó el ejercicio del derecho de defensa,
2 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018 y T-073 de 2019.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01240-01 8
procuró la verificación y valoración de los hechos.
4. Conclusión.
Según se desprende, la Sala no encuentra razón para revocar la sentencia materia de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, constituida en Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, constituida en Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez ponente
JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ
ConjuezRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01240-01 9
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez