CSJ - STC4343-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4343-2026 Radicación n.° 86001-22-08-003-2026-00009-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 13 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Moreano Biscicuth contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2026-00009.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, el accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, señaló que en su contra se adelanta el juicio de la referencia ante el Juzgado Segundo PromiscuoRad. n.° 86001-22-08-003-2026-00009-01
Municipal de Villagarzón que el 28 de marzo de 2022 le concedió a la parte demandante -Banco de Bogotá- el termino de treinta (30) días para notificar a todas las personas a que conformaban el extremo pasivo de la litis so pena de declarar el desistimiento tácito; requerimiento que reiteró el 3 de mayo
de treinta (30) días para notificar a todas las personas a que conformaban el extremo pasivo de la litis so pena de declarar el desistimiento tácito; requerimiento que reiteró el 3 de mayo de 2023, esta vez, sin la advertencia del artículo 317 del Código General del Proceso. Manifestó que, ante el incumplimiento de la orden anterior, solicitó la aplicación del desistimiento tácito. No obstante, en auto de 28 de junio de 2024 se negó su petición, por lo que interpuso, sin éxito, reposición y apelación que fue concedida en efecto devolutivo. Advirtió que en providencia del 24 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Mocoa declaró inadmisible la alzada porque la decisión atacada no estaba enlistada en el canon 321 de la norma procesal; determinación de la cual el accionante deriva la lesión de sus garantías fundamentales.
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos y se le ordene a la autoridad convocada « imprimirle al recurso de apelación el trámite regulado por el literal e, del numeral segundo, del artículo 317 del Código General del Proceso»
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado accionado advirtió que el accionante «pretende reabrir el debate respecto de una providencia emitida dentro
2Rad. n.° 86001-22-08-003-2026-00009-01 de un proceso judicial que aún se encuentra en curso ante el juez natural competente», por lo que pidió negar el amparo.
2. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón relató las actuaciones adelantadas
de un proceso judicial que aún se encuentra en curso ante el juez natural competente», por lo que pidió negar el amparo.
2. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón relató las actuaciones adelantadas a interior del juicio ejecutivo.
3. Quien manifestó ser apoderado judicial del Banco de Bogotá solicitó negar el amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior a-quo declaró improcedente la acción ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque el accionante no hizo uso del recurso de reposición contra la determinación atacada. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante señalando que «sustentaría» la misma ante esta corporación sin que a la fecha se haya allegado escrito adicional.
CONSIDERACIONES
1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los
3Rad. n.° 86001-22-08-003-2026-00009-01 trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo
deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular la accionante estima que la decisión emitida por el juzgado convocado el 24 de septiembre de 2025 a partir de la cual declaró inadmisible la alzada que propuso contra el auto del 28 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villagarzón que negó su petición tendiente a la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, incurre en un defecto procedimental absoluto.
Lo anterior en la medida que, en su criterio, desconoció el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso1, y le impidió acudir a una segunda instancia, 1 «ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TACITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto
devolutivo» 4Rad. n.° 86001-22-08-003-2026-00009-01 perpetuando un trámite ejecutivo que lleva varios años con medidas cautelares sobre su inmueble.
3. Examinada la queja constitucional junto con los medios de prueba que reposan en el expediente, desde ya se anticipa que la Sala confirmará el fallo de primera instancia ante la incuria de su promotor para cuestionar a través del recurso de reposición el pronunciamiento criticado.
En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta constitucional. En esa medida, verificado el expediente del litigio, se evidencia que, en un comportamiento desidioso, y teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionante no formuló el recurso de reposición frente a lo determinado por el juez convocado en auto de 24 de septiembre de 2025, obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Recuérdese que, el inciso segundo del canon 318 de la norma procesal estipula que « el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez » y, si bien podría indicarse que de acuerdo con lo reglado en el inciso segundo del mismo 5Rad. n.° 86001-22-08-003-2026-00009-01
contra los autos que dicte el juez » y, si bien podría indicarse que de acuerdo con lo reglado en el inciso segundo del mismo 5Rad. n.° 86001-22-08-003-2026-00009-01 canon « [e]l recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación», lo cierto es que la disposición prohíbe la formulación de este remedio contra el auto que decide de manera definitiva la alzada, esto es, aquel que contiene un pronunciamiento de fondo en el que se analizan las inconformidades del apelante, presupuesto que, naturalmente, exige que haya sido correctamente propuesto. De manera que tal prohibición no impide la interposición del remedio horizontal contra la providencia que, sin estudiar el fondo de la alzada, se abstiene de darle trámite por el incumplimiento de los requisitos esenciales para su formulación. Por tanto, si el accionante contó con un mecanismo de defensa idóneos y eficaz para argumentar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con las omisiones endilgadas a la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no lo uso, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en este asunto no se advierte una situación de peligro actual e inminente o la configuración de un
procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en este asunto no se advierte una situación de peligro actual e inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio. Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no es suficiente con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, dado que, 6Rad. n.° 86001-22-08-003-2026-00009-01 estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
4. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la corporación de instancia por las razones señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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