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CSJ - STC4344-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4344-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4344-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00921-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Mario Salomón Náder Muskus frente a la Sala de Casación Penal con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 31652, adelantado contra el gestor por el delito de “concierto para delinquir”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante providencia de 31 de mayo de 2012, ejecutoriada el 8 de junio ulterior, la Sala de Casación Penal, en única instancia, condenó al impulsor en su calidad de exsenador de la República, a la pena de noventa (90) meses de prisión , inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a 6.500 s.m.l.m.v., por el “delito de concierto para promover grupos armados al margen de la Ley”.

funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a 6.500 s.m.l.m.v., por el “delito de concierto para promover grupos armados al margen de la Ley”. En decisión de 11 de febrero de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la extinción y liberación definitiva de las penas principales y accesorias que le habían sido aplicadas al promotor. El 8 de febrero de 2019, el tutelante solicitó a la Corporación censurada dar aplicación a lo señalado en la sentencia C-792 de 2014 , proferida por la Corte Constitucional, y a lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2018, en relación con la prerrogativa que, según afirma, le confiere la facultad de apelar el referido fallo condenatorio. En pronunciamiento de 25 de septiembre postrero, la autoridad confutada denegó ese pedimento, por cuanto las sanciones impuestas al censor se habían emitido mucho

2Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 antes de las señaladas disposiciones y, por ello, no eran aplicables al caso del peticionario. Para el accionante, esa postura lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto, de manera arbitraria, desconoce el precedente aplicable en la materia y le impide acceder a la doble instancia respecto a la condena que le fue impartida.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la

desconoce el precedente aplicable en la materia y le impide acceder a la doble instancia respecto a la condena que le fue impartida.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación censurada y, en su lugar, tramitar la alzada rogada. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Colegiatura atacada, defendió la legalidad de su actuación.

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, adujo que no se menoscabaron los derechos del querellante al interior de la actuación refutada.

3. Los demás convocados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la sede judicial accionada, vulneró las prerrogativas superlativas del tutelante al no dar curso a la “ apelación” formulada por

3Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 él frente a la sentencia que, en única instancia, se emitió en su contra, el 31 de mayo de 2012, esto es, antes de empezar a aplicarse el principio de doble conformidad en actuaciones penales.

2. Para entrar en tono con la discusión planteada por el reclamante, debe señalarse que la Corte Constitucional ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, aludió a la cuestión. En efecto, el artículo 17 numeral 6 de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “ 6.   Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional lo declaró inexequible, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la C orte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la

4Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 jurisdicción ordinaria, y la ley “(…) dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”. Reitera los argumentos del presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando

conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”. Reitera los argumentos del presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17”. Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias. Aunque es evidente para esta Sala, que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6 del artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuír la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de apelación ”, el propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional. El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios

Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios

5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no discriminar, a los no aforados. Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia una confusión entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar del debido proceso, con el factor funcional que implican los niveles o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud del recurso de apelación.

3. Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “ inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “(…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ”; e igualmente, exhortó “ al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a

contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender [ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.

Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de

6Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte: “(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la

suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4) (…)” (negrillas propias). Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legisreglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r] esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena

7Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento

7Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “ primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy, esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir un órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues, ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “ doble conformidad”, como pasa a explicarse: El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii)

de las formas propias de cada juicio, ii) [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado

8Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala). El anterior precepto constituye un claro desarrollo del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé un conjunto de garantías judiciales: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, p or un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en

9Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo

el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)” (se resalta). Igualmente, el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula: “(…) 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores (…)”.

intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores (…)”. “(…)2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (…)”. “(…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho

10Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no

comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable (…)”. “(…) 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social (…)”. “(…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…)”. “(…) 6. Cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (…)”. “(…) 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país (…)”1. Los ordenamientos modernos, en proyección de la

el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país (…)”1. Los ordenamientos modernos, en proyección de la tendencia registrada supranacionalmente, establecen 1? COLOMBIA, Ley 74 del 26 de diciembre de 1968, Diario Oficial. Año CV. No. 32682. 31 de diciembre de 1968. P. 3. Texto por medio del cual, se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".

11Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 preceptos que consagran el postulado de la condena confirmatoria. En la Constitución del Estado de Ecuador de 2008 se estatuye el derecho de todo ciudadano a “ [r]ecurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (art. 76). Argentina ha hecho la incorporación por la vía jurisprudencial, tras los fallos Arce y Casal del año 2005, en los cuales se ratifica el juzgamiento penal en dos instancias, entendidas como la posibilidad de revisión integral de la resolución condenatoria. El resto de los países de Iberoamérica no han regulado positivamente el derecho al recurso en estos casos, ni consagrados preceptos superiores que lo positivicen, pese

resolución condenatoria. El resto de los países de Iberoamérica no han regulado positivamente el derecho al recurso en estos casos, ni consagrados preceptos superiores que lo positivicen, pese al paladino mandato impuesto por el citado canon 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. No puede perderse de vista, por disposición constitucional (art. 31), toda decisión judicial es susceptible de apelarse, salvando las excepciones legales. Trátese, en criterio de esta Sala, de una garantía que constituye baluarte y proyección del debido proceso, y que, en tal virtud, asegura al afectado que la resolución del juzgador, siéndole adversa, pueda ser revisada por un funcionario de

12Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 superior nivel “(…) a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)”2. Ahora, la “ doble conformidad”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brinda[r] mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”3, por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)” 4; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida

accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)” 4; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal5. La “ doble conformidad ” debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues, de lo contrario, “(…) supon[dría] la negación misma del derecho 2 CSJ SC del 15 de enero de 2010 (M.P. Pedro O. M unar). Ver también, en similar sentido: CSJ SSC del 8 de junio de 1999 (Carlos E. Jaramillo); del 8 de junio de 2004 (M.P. Edgardo Villamil Portilla); 15 de diciembre de 2006 (M.P. Pedro O. M unar); 9 de julio de 2009 (M.P. William Namén Vargas); 8 de septiembre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil Portilla). 3 Caso Barreto Leiva c. Venezuela , sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 89. 4 Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica , sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161 y 164. 5 “(…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos

161 y 164. 5 “(…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”.

13Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 involucrado (…)” 6, teniendo en cuenta que “(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)”7 ante el poder punitivo del Estado. Por otro lado, es inocultable el limitado alcance que el legislador colombiano le dio al Acto Legislativo N° 01 del 18 de enero de 2018, en tanto que circunscribió la reforma allí introducida a los “aforados constitucionales”, en relación con quienes, en el artículo 2º, previó que “la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena” (se subraya). Del mismo modo, se constata que, debido a esa restricción, se generó un estado de trato desigual respecto de los demás procesados penales, condenados por primera vez en segunda instancia, comoquiera que, en cuanto a tales condenas, nada se consagró en procura de garantizar el derecho a impugnarlas. Con otras palabras, desde la vigencia del referido acto

de los demás procesados penales, condenados por primera vez en segunda instancia, comoquiera que, en cuanto a tales condenas, nada se consagró en procura de garantizar el derecho a impugnarlas. Con otras palabras, desde la vigencia del referido acto legislativo, los aforados constitucionales que habiendo sido absueltos en primera instancia, resultan condenados en segunda, tienen garantizado su derecho a impugnar este 6 Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá , sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 82. 7 Caso del Tribunal Constitucional c. Perú , sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89.

14Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 último pronunciamiento, pues, en la actualidad, ya fueron creadas las Salas Especializadas al interior de la Sala de Casación Penal, logrando con ello, la materialización de tal prerrogativa; sin embargo, las demás personas vinculadas a un proceso penal, no cuentan en su haber con el mismo mecanismo de protección dado el vacío legislativo para otorgarles semejante goce constitucional. Como nada justifica esa disparidad de trato, el estado de cosas que acaba de describirse es, sin duda, inconstitucional y, por lo mismo, habilita que la acción de tutela actúe para proteger dicho derecho en casos concretos, toda vez que su vulneración comporta el quebranto, en líneas generales, del debido proceso y, en

tutela actúe para proteger dicho derecho en casos concretos, toda vez que su vulneración comporta el quebranto, en líneas generales, del debido proceso y, en forma específica, de las garantías que se adicionaron con el memorado acto legislativo. No obstante, lo argüido, debe resaltarse que aun cuando la mencionada reforma se haya dirigido, en particular, a “los aforados constitucionales ”, lo cierto es que atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores. Así, el numeral 7º, del canon 3º del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, establece: “(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de

15Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00 la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)” (subraya fuera de texto). En consecuencia, en concordancia con la regla 29 de

en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)” (subraya fuera de texto). En consecuencia, en concordancia con la regla 29 de la Carta, con el bloque de constitucionalidad inserto en el derecho nacional, de acuerdo con la doctrina constitucional de la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata del Acto Legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente “(…) el derecho a la impugnación de la primera condena (…)”; o la solicitud “(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…)”, resulta incuestionable la procedibilidad de la doble conformidad contra la primera condena, sin distingos, por virtud, también, del derecho a la igualdad de la regla 13 de la Constitución. De tal modo que, imperativo del principio de la supremacía constitucional, se impone el gobierno y aplicación del derecho a impugnar la primera condena penal proferida en segunda o única instancia para surtir la doble conformidad jurídica estudiándola en forma integral, sea o no aforado el imputado, extendiendo los alcances del amparo a todos, y no exclusivamente para los aforados, con el fin de salvaguardar las garantías afectadas y defender la coherencia del sistema normativo y la democracia constitucional.

16Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00

4. No es la primera vez que este Colegiado aborda la

coherencia del sistema normativo y la democracia constitucional.

16Radicación n.°11001-02-03-000-2020-00921-00

4. No es la primera vez que este Colegiado aborda la cuestión, lleva varios años discutiendo el problema en casos

concretos, siendo los más relevantes: a. En la STC8851 de 11 de julio de 2018, Álvaro Antonio Ashton Giraldo, en calidad de aforado exigió la aplicación de la “doble conformidad” a su proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado”, porque el mismo estaba siendo rituado por la Sala de Casación Penal, más no por el estrado de instrucción creado para surtir la primera instancia. En aquella ocasión, aunque se desestimó la protección deprecada por cuanto el procedimiento se hallaba en la etapa de investigación y aún no existía sentencia, se destacó que, de todas maneras, Ashton Giraldo contaba con la posibilidad de impetrar la “impugnación especial” si eventualmente resultase condenado, conforme a lo enunciado en ese Acto Legislativo. Sobre lo discurrido, la Sala destacó: “(…)

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