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CSJ - STC4344-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4344-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4344-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01664-00 (Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida Diego Ruiz Cardona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y citados Lucila del Carmen Ceballos Jaramillo, Johana Alexandra Zapata y demás intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00038-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, promovió acción ejecutiva contra Johanna Alexandra Zapata Gaspar en la que solicitó el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrículas Nos. 280-193833, 280-206570, y 280-206505 ubicados en la ciudad de Armenia, medida que decretó elRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01664-00 2 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en auto de 18 de marzo de 2019. Afirmó que una vez ordenado el secuestro de los bienes, la diligencia fue adelantada por la Alcaldía Municipal de Armenia, y el 26 de enero de 2021 la señora Lucila del Carmen Ceballos Jaramillo presentó

diligencia fue adelantada por la Alcaldía Municipal de Armenia, y el 26 de enero de 2021 la señora Lucila del Carmen Ceballos Jaramillo presentó incidente de desembargo del predio con folio matriz No. 280-206570 con el argumento que era poseedora «pero en su momento llevaba menos de dos años solamente», y como prueba presentó una promesa de compraventa de marzo 12 de 2019, e igualmente declaraciones de unos terceros que resultaron ser sus familiares. Explicó que el Juzgado accionado al acceder a lo solicitado, incurrió en un defecto procedimental porque no podía basarse en esos testimonios que eran «mañosos», como tampoco en el contrato porque no estaba registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos, y debió tener en cuenta que ésta no llevaba en posesión del bien al menos cinco (5) años como lo establece el artículo 785 del Código Civil.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó ordenar al «Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que restablezca dentro del proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 2019-038 el embargo del bien objeto de discusión, y deje sin efectos lo señalado por los jueces de primera y segunda instancia».

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01664-00

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intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01664-00

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1. El Tribunal Superior de Pereira respondió que, en la providencia de 29 de abril de 2022, se encuentran las consideraciones por la que confirmó la decisión apelada.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los vinculados e intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para interposición de la acción el de seis meses (CSJ. STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC117452021, STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas).

Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto indicado y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionada y vinculada,

Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto indicado y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionada y vinculada, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.

2. Examinado el link que contiene el proceso ejecutivo No. 0042019-00038-01 promovido por Diego Ruiz Cardona contra Johana Alexandra Zapata Gaspar, encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira o rdenó el embargo y secuestro del inmueble deRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01664-00 4 matrícula inmobiliaria 280-206570 de la ORIP de Armenia, y la diligencia se llevó a cabo por comisionado el 19 de enero de 2021.

Posteriormente el 26 de enero de 2021, la señora Lucila del Carmen Ceballos Jaramillo, por medio de apoderado judicial, promovió incidente para el levantamiento del secuestro, y adelantado el trámite el Juzgado de conocimiento el 3 de febrero de 2022 dispuso el levantamiento de las medidas dispuestas sobre el bien, decisión que apeló el demandante, y confirmó el Tribunal Superior de Pereira el 29 de abril de 2022, por tanto, entre esa fecha (providencia cuestionada en este amparo) y la formulación de la acción de tutela según acta de reparto de 25 de abril de 2023 (fl. 001 del expediente digital), han transcurrido más de once (11) meses veintiséis (26) días, término que supera ampliamente el de seis (6) meses estimado por la

expediente digital), han transcurrido más de once (11) meses veintiséis (26) días, término que supera ampliamente el de seis (6) meses estimado por la Corporación como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022 entre otras muchas).

Así las cosas, ese descuido del accionante para proponer la solicitud de amparo, descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto reprochado, máxime cuando no alegó ninguna circunstancia que permita justificar dicha tardanza.

3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DeclararRadicación No. 11001-02-03-000-2023-01664-00 5 Improcedente la acción de tutela promovida por Diego Ruiz Cardona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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