CSJ - STC4344-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4344-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC4344-2026
Radicación n.º 05000-22-21-000-2026-00007-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Evelio de Jesús Murillo Gómez y Gladys de los Dolores Valencia de Murillo instauraron contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD Dirección Territorial Antioquia y Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT , extensiva a l Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, UAEGRTD – Dirección General y Dirección Jurídica de Restitución, Juan Carlos Murillo Zapata y María del Carmen García Murillo, Procuraduría Delegada de Restitución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, al Municipio de San Carlos – Antioquia, y, a los demásRadicación n.° 05000-22-21-000-2026-00007-01
2 intervinientes en el consecutivo 05000-31-21-002-201900074-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, invocaron la guarda de los derechos
2 intervinientes en el consecutivo 05000-31-21-002-201900074-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, invocaron la guarda de los derechos de «petición, y a la restitución a la tierra», para que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Antioquia - Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, emitir «respuesta de fondo, clara y precisa a la petición» que radicaron el 27 de enero de 2026, al correo electrónico atencionalciudadano@urt.gov.co, requiriendo el cumplimiento a los numerales 1° y 2° de la sentencia de 11 de marzo de 2024, modulada por interlocutorio de 12 de agosto de 2025, providencias emitidas en el proceso de restitución de tierras n°. 2019 -00074, y a través de las cuales, se ordenó efectuar el acto Administrativo para la compensación económica a favor de ellos.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , allegó link del expediente n°. 2 019-00074, e, indicó que, ha requerido al Grupo Fondo de la UAERGTD, no obstante, no ha informado avance alguno.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, indicó que, emitió la respuesta anhelada por los accionantes «mediante oficio No. 202616000176761 de 04 de marzo de 2025, enviado en debida forma al buzón de correo electrónico suministrado en la petición,
respuesta anhelada por los accionantes «mediante oficio No. 202616000176761 de 04 de marzo de 2025, enviado en debida forma al buzón de correo electrónico suministrado en la petición, andemu@hotmail.com», (SIC) y de lo cual anexó los soportes.Radicación n.° 05000-22-21-000-2026-00007-01
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El Instituto Geográfico Agustin Codazzi – IGAC, pidió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desestimó el amparo por hecho superado, en razón a que, «la entidad accionada allegó respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes13, informando las gestiones adelantadas para la expedición de la resolución de compensación económica y señalando que dicho acto administrativo sería emitido con carácter prioritario antes del 10 de marzo del presente año».
Además, indicó que,
«(…) se observa que el propio proceso judicial de restitución de tierras cuenta con mecanismos idóneos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas, entre los cuales se encuentra precisamente el auto de control post fallo, instrumento mediante el c ual el juez conserva la facultad de seguimiento y puede requerir a las entidades obligadas, así como adoptar las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la sentencia, tales como el incidente de desacato y la imposición de sanción en caso de comprobarse la desatención de las órdenes.
medidas necesarias para asegurar la ejecución de la sentencia, tales como el incidente de desacato y la imposición de sanción en caso de comprobarse la desatención de las órdenes.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que dicho mecanismo ya fue activado por el juez competente15 y que la entidad requerida16 ha dado respuesta al requerimiento efectuado, este despacho considera que no se configura en la actualidad una vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto la situación que motivó la acción de tutela ya fue encauzada y atendida dentro del trámite judicial correspondiente».
2.- Impugnaron los precursores, insistiendo en que, su pedimento «no ha sido resuelto de forma clara, precisa y de fondo; toda vez que a la fecha de elevar el presente recurso no dado cumplimiento aRadicación n.° 05000-22-21-000-2026-00007-01
4 lo estipulado en el escrito de respuesta, ya que es inexistente el acto administrativo resolución de compensación, el cual se realizaría de forma prioritaria e inmediata; lo que hace inexistente la notificación del mismos la cual se realzaría antes del 10 de marzo de 2026. Por lo anterior se continúa violentando nuestro derecho fundamental de petición invocado».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo resuelto por el a quo constitucional, al evidenciarse la configuración de un hecho superado.
1.1.- Evelio de Jesús Murillo Gómez y Gladys de los Dolores Valencia de Murillo denuncian que la Unidad
constitucional, al evidenciarse la configuración de un hecho superado.
1.1.- Evelio de Jesús Murillo Gómez y Gladys de los Dolores Valencia de Murillo denuncian que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Antioquia - Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, no ha dado contestación a la petición que radicaron el 27 de enero de 2026, al correo electrónico atencionalciudadano@urt.gov.co, y con la cual, le solicitaron que:
«i) Que se nos indique las circunstancias por las cuales el Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, no ha dado cabal cumplimiento a la orden de compensación en especie o monetaria del numeral 2º de la sentencia No. 02 del 11 de marzo de 2024, modulada por auto interlocutorio No. 524 del 12 de agosto de 2025, en el cual se autoriza la compensación económica con pago en efectivo, por un monto equivalente a una Vivienda de Interés Social
- VIS.
il) Se nos informe el estado en que se encuentra el acto Administrativo - Resolución de compensación económica, la cual fue elaborada y remitida por el profesional del Grupo Fondo, el 29 de septiembre de 2025, transcurriendo más de 3 meses, sin tener respuesta por parte de la Unidad de Restitución de Tierras. Es de indicar que fuimos contactados para unas supuestas reunionesRadicación n.° 05000-22-21-000-2026-00007-01
5 programadas por el Grupo Fondo, las cuales no se realizaron y fueron usadas para dilatar en el tiempo la compensación económica
5 programadas por el Grupo Fondo, las cuales no se realizaron y fueron usadas para dilatar en el tiempo la compensación económica la cual cuenta con proyecto de resolución administrativa desde la fecha indicada.
- Igualmente se nos informe de manera precisa, clara y de fondo, la fecha de notificación de la resolución y el pago de la compensación económica. Toda vez que es de conocimiento por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, de nuestra edad avanzada, problemas de salud, y arraigo en lugar diferente a la ubicación del predio compensado».
El 4 de marzo de 2026, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dio contestación en los siguientes términos:
«(…) frente a cada uno de los puntos de la petición presentada, me permito informar lo siguiente:
1. La UAEGRTD es un ejecutor de órdenes que cuenta con unos procedimientos establecidos para su ejecución según la línea de atención, que para el caso en concreto es la de compensación, para la cual se debe agotar las etapas que le fueron socializadas el 11 de abril de 2024, cuando se le presentó el proceso, así como el marco legal que se debía cumplir, esto es, la consulta de predios en el inventario de bienes del Fondo de la Unidad, la búsqueda de inmuebles en la zona de su preferencia y como última opció n el pago en dinero.
En ese orden, para el cumplimiento de la orden de compensación se debía agotar cada una de las etapas establecidas para tal fin, que de optar por el pago en dinero, era necesario contar con la manifestación expresa de los beneficiarios por escrito, donde
En ese orden, para el cumplimiento de la orden de compensación se debía agotar cada una de las etapas establecidas para tal fin, que de optar por el pago en dinero, era necesario contar con la manifestación expresa de los beneficiarios por escrito, donde aceptaran libremente que con el pago en efectivo no les sería reconocidas las medidas complementarias a que hace alusión la sentencia, documento que no fue aportado; sin embargo, mediante comunicación telefónica del 03 de marzo de 2026, el señor CARLOS ANDRÉS MURILLO, hijo de los beneficiarios, señaló estar de acuerdo con lo dispuesto por el Despacho.
2. En relación al estado de trámite de la resolución que le informó el profesional que en su momento lo atendió y que actualmente no trabaja en la entidad, la UAEGRTD internamente para la revisión, suscripción y expedición del acto administrativo, debe val idar laRadicación n.° 05000-22-21-000-2026-00007-01
6 documentación aportada, el sentido de la orden, entro otros aspectos, que requieren ser corroborados, a efectos de determinar la pertinencia de su expedición y que esta se haga efectiva.
Así las cosas, con la confirmación de la intención de pago en dinero que indicó su hijo en comunicación telefónica del 03 de marzo de 2026, así como, la validación de los demás documentos requeridos para tramitar la resolución, esta se expedirá de carácter prioritario e inmediato.
Ahora bien, en relación al evento que se tenía programado en noviembre de 2025 en la ciudad de Medellín y/o Copacabana, con ocasión a temas de programación y objetivo del mismo, tuvo que
carácter prioritario e inmediato.
Ahora bien, en relación al evento que se tenía programado en noviembre de 2025 en la ciudad de Medellín y/o Copacabana, con ocasión a temas de programación y objetivo del mismo, tuvo que ser reprogramado y con una asistencia reducida en beneficiarios; sin embargo, la UAEGRTD en cumplimiento y de cara al acompañamiento que brinda a las víctimas, en el evento que durante la vigencia 2026 se lleve a cabo una jornada de atención a beneficiarios, se le informará para que de ser pertinente podamos contar con su a sistencia y la de la señora GLADYS
VALENCIA.
3. Frente a la fecha de notificación del acto administrativo de cumplimiento de la orden de compensación, esta se realizará durante los dos días siguientes a su expedición, que se estima sea antes del 10 de marzo de los presentes, de manera que se inicien los trámites financieros correspondientes a través de la Fiducia Mercantil que se constituya para tal efecto». Lo cual remitió al email andemu@hotmail.com ese mismo día.
Con independencia de la demora que se pudo registrar, ello actualmente no reviste relevancia constitucional dado que en el curso de este debate supralegal emitió la respuesta.
1.2.- Respecto del planteamiento introducido únicamente en la impugnación , relativo a que no profirió el acto administrativo requerido antes del 10 de marzo de 2026, corresponde a un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inicial. E n consecuencia , no es posible extender el debate a materias que no integraron el marco fáctico y jurídico
corresponde a un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inicial. E n consecuencia , no es posible extender el debate a materias que no integraron el marco fáctico y jurídico originalmente planteado, porque esto afectaría el «derecho deRadicación n.° 05000-22-21-000-2026-00007-01
7 defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente lo ahora mencionado (CSJ, STC6571-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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