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CSJ - STC4345-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4345-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4345-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00160-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se dirimen las impugnaciones que promovieron los accionantes Mario Quigua y Luna Viscaya, así como por el Procurador 128 Judicial II para la Defensa de la Infancia, las Adolescencia, la Familia y las Mujeres contra el fallo del 28 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que los gestores instauraron contraRad. 11001-22-10-000-2024-00160-01 el Juzgado 14 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos No. 11001-31-10-014-2023-00353-00.

ANTECEDENTES

1. Los actores pretenden que se deje sin valor y efecto la totalidad del proceso referido, para que, en su lugar, se rehaga la actuación, se les notifique personalmente el auto de apertura, se realice «la consulta previa

ANTECEDENTES

1. Los actores pretenden que se deje sin valor y efecto la totalidad del proceso referido, para que, en su lugar, se rehaga la actuación, se les notifique personalmente el auto de apertura, se realice «la consulta previa con el Ministerio del Interior y Comunidad Indígena a la cual pertenecemos con nuestra hija YQV» y se proceda a reintegrar a su hija con su familia de origen. También solicitaron que en el curso del proceso se les convoque a audiencia presencial, con la asistencia de un intérprete y, que se aplique «interjurisdiccional constitucional y materializar un enfoque y perspectiva diferencial de los pueblos indígenas en este caso de la comunidad Emberá Katio, a la cual pertenecemos (…)».

Como soporte de su pedimento señalaron que el Centro Zonal San Cristóbal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició a favor de su hija María Quigua Viscaya un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, trámite en el cual la menor fue ubicada en una institución de la referida entidad. Precisaron que una vez fue surtida la etapa administrativa, el asunto fue remitido al Juzgado 14 de Familia de la Capital, autoridad que profirió sentencia en la que ratificó la medida de protección de ubicar a la niña en un hogar sustituto, decretó la terminación de los derechos de patriaRad. 11001-22-10-000-2024-00160-01 potestad de los aquí actores y ordenó que se surtan los trámites necesarios para la adopción de la menor. A juicio de los interesados, en toda la actuación, fue desconocida la condición de la niña y de sus padres «de ser miembros de la comunidad

para la adopción de la menor. A juicio de los interesados, en toda la actuación, fue desconocida la condición de la niña y de sus padres «de ser miembros de la comunidad indígena Emberá Katio de Bagadó Chocó», reprocharon que no les hubiera sido designado intérprete para poder comunicarse con las autoridades administrativas y judiciales, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de las audiencias, autos y demás providencias proferidos en el asunto. Además, no fue tenido en cuenta que fueron desplazados por la violencia, abandonados por el Estado Colombiano y que actualmente están en «situación de calle», toda vez que no pueden retornar a su territorio habida cuenta que allí su vida corre peligro. Aunado a lo anterior, adujeron que no se tuvo en cuenta la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena Emberá Katio, toda vez que el juzgado accionado no realizó la consulta previa del Ministerio de Interior con la comunidad antes de proferir la sentencia de adoptabilidad, siendo este un trámite especial e indispensable a seguir en este tipo de procesos.

2. El Procurador 128 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer, adscrito al Juzgado 14 de Familia de esta ciudad solicitó que se conceda el amparo solicitado, por estimar que la autoridad judicial referida desconoció, en el proceso de

restablecimiento de derechos de la niña mencionada, el enfoque indígena,Rad. 11001-22-10-000-2024-00160-01 tanto así que omitió realizar la consulta con la comunidad, antes de resolver de fondo, con lo cual soslayó el lineamiento interjurisdiccional constitucional y el derecho al debido proceso administrativo del que es titular la menor de edad. El Ministerio del Interior aportó las certificaciones que acreditan la calidad de indígenas de los gestores del amparo, quienes pertenecen a la Comunidad Indígena Cascajero Zona 4 del Resguardo Indígena Rio Andagueda. De otro lado, respecto de la designación del traductor de lenguas indígenas, explicó que la preservación de éstas es la labor asignada a la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, por ello la inquietud sobre la designación debe dirigirse a dicha dependencia. El Juzgado 14 de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que efectuó en el proceso referido. Precisó que en dicho trámite no fue posible contactar a los padres de la niña, aunque sí fueron escuchados los abuelos maternos y al tío materno de la niña, quienes no hicieron manifestaciones tendientes a señalar que querían hacerse cargo de ella. Adujo que «propendió por garantizar los derechos de la niña en cuyo favor se dio inicio el presente proceso, se escuchó a los familiares maternos quienes concurrieron a la audiencia, pero los mismos no manifestaron su intención de hacerse cargo de la niña; por otra parte, se ofició al Ministerio

se dio inicio el presente proceso, se escuchó a los familiares maternos quienes concurrieron a la audiencia, pero los mismos no manifestaron su intención de hacerse cargo de la niña; por otra parte, se ofició al Ministerio del Interior con el fin de obtener un traductor y la vinculación del Gobernador o Gobernadores de la del resguardo indígena Cascajero de Bagadó – Chocó perteneciente a la comunidad indígena Embera Katío, sinRad. 11001-22-10-000-2024-00160-01 que se haya obtenido respuesta por parte de la administración». Finalmente manifestó que en la sentencia que declaró a la menor de edad en adoptabilidad, no incurrió en alguna vía de hecho. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado 14 de Familia de esta ciudad solicitó que se niegue el amparo constitucional, toda vez que el proceso de restablecimiento de derechos aludido ya fue materia de pronunciamiento en acción de tutela por una acción que promovió la Defensora de Familia de Asuntos Indígenas de la Regional Bogotá del ICBF, por los mismos hechos aducidos en este amparo. También adujo que no advierte vulneración a los derechos fundamentales, toda vez que la Defensora de Familia que tiene a cargo el caso está haciendo las gestiones necesarias para surtir la consulta previa con la comunidad indígena; además, Mario Quigua Campo entiende el idioma español, tuvo conocimiento de diferentes actuaciones, no promovió recursos frente a las mismas y tampoco

necesarias para surtir la consulta previa con la comunidad indígena; además, Mario Quigua Campo entiende el idioma español, tuvo conocimiento de diferentes actuaciones, no promovió recursos frente a las mismas y tampoco solicitó la intervención de las autoridades de su resguardo indígena. La Defensora de Familia del Grupo de Protección, Comunidades Indígenas de la Regional Bogotá ICBF, informó que los hechos de la demanda de tutela ya fueron discutidos en otra acción de la misma naturaleza en la que se concluyó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la menor.

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección reclamada. Descartó la configuración de laRad. 11001-22-10-000-2024-00160-01 temeridad porque no fue promovido por los aquí actores sino por una defensora de familia, pero señaló que mantendría la postura expuesta por la misma Sala en el amparo que conoció respecto de los mismos hechos.

También adujo que una vez revisado el expediente, lo que se evidencia «es una actitud pasiva e incluso abandónica por parte de Mario Quigua Campo y Luna Viscaya Biscuña hacia su hija de quien no han estado pendientes en la corta vida que tiene, sin que la barrera del idioma sea obstáculo, pues, de acuerdo con los informes de las Defensoras de Familia que intervinieron en la acción de tutela y de las escribientes de esta Sala de Familia que atendieron a los accionantes en la radicación de la acción de tutela, puede inferirse que pueden hacerse entender y que en cierto grado comprenden

en la acción de tutela y de las escribientes de esta Sala de Familia que atendieron a los accionantes en la radicación de la acción de tutela, puede inferirse que pueden hacerse entender y que en cierto grado comprenden el español (…)».

4. José Medina, en calidad de Procurador 128 Judicial II para la Defensa de la Infancia, las Adolescencia, la Familia y las Mujeres, impugnó.

Para tal fin adujo que los aquí actores no fueron notificados personalmente del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, no se les corrió traslado de algunas pruebas decretadas; además, reprochó que inicialmente no se hubiera hecho la consulta previa con el resguardo al que pertenecen los actores y que no se hubiera hecho un análisis de las características de los aquí actores, quienes son indígenas y víctimas de desplazamiento forzado. Los accionantes impugnaron con fundamento en los mismos argumentos aducidos en el escrito de tutela.Rad. 11001-22-10-000-2024-00160-01 CONSIDERACIONES El desenlace otorgado por el tribunal debe ser ratificado porque existe cosa juzgada constitucional. Lo anterior en razón a que el debate planteado en el escrito de tutela ya había sido expuesto en un trámite de igual linaje promovido por Mirtha Silva, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, bajo el radicado nº 11001-22-10-0002023-01549-00, el cual fue negado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (13 diciembre 2023.), decisión que no fue impugnada.

2023-01549-00, el cual fue negado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (13 diciembre 2023.), decisión que no fue impugnada. De suerte que, ante la existencia de un pronunciamiento previo que abarca identidad subjetiva, objetiva y causal, debe colegirse la presencia del fenómeno de la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo de lo planteado y dirimido en ambas instancias. Una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica abriendo un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.

DECISIÓNRad. 11001-22-10-000-2024-00160-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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