CSJ - STC4345-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4345-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC4345-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00584-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la tutela de Olga Patricia Nivia Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2589931-10-001-2021-00195-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a «la vida en conexidad con la dignidad humana; acceso efectivo a la administración de justicia con enfoque diferencial a la mujer víctima de violencia intrafamiliar (violencia económica y psicológica); derecho a la reparación integral por los daños padecido s dentro del contexto de violencia intrafamiliar; flexibilización probatoria en favor de las víctimas de violencia intrafamiliar», con el fin de dejarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 2 sin efectos el auto del 31 de octubre de 2025, y en su lugar, disponer «la vinculación de la sociedad comercial y familiar [Constructora Amavia SAS]» al incidente especial de reparación.
Del expediente se extrae que Harold Ernesto Amaya inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y consecuente liquidación de la sociedad conyugal
[Constructora Amavia SAS]» al incidente especial de reparación.
Del expediente se extrae que Harold Ernesto Amaya inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y consecuente liquidación de la sociedad conyugal contra Olga Patricia Nivia Ruiz , quien a su vez formuló reconvención, trámite en el que se acreditaron múltiples manifestaciones de violencia económica ejercidas respecto de la aquí accionante, dada su condición de «mujer, esposa, accionista (…) y madre de cinco hijos en común », tanto así, que en otra acción de tutela, esta Sala determinó que el caso debía ser estudiado con enfoque de género (STC2948-2023, 29 mar.).
El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en sentencia de 13 de octubre de 2023 decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, además, declaró culpable a Harold Ernesto Amaya Rodríguez de haber dado lugar al divorcio por las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, condenó en abstracto a aquel por perjuicios a favor de Olga Patricia Nivia Ruiz y señaló que debía iniciarse el «respectivo incidente de liquidación», decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo de 16 de mayo de 2024, al considerar que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 3 el promotor controló a la demandada, pues le redujo sus ingresos con soporte en prejuicios infundados, dicho ello porque la causa de
considerar que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 3 el promotor controló a la demandada, pues le redujo sus ingresos con soporte en prejuicios infundados, dicho ello porque la causa de que la accionada no incursionó en el mercado laboral, pese a ser profesional, fue que destinó su tiempo para el hogar, conf orme se desprende de la versión de su hijo Juan Sebastián, posición dominante que también se ve marcada porque el postulador impuso a la convocada una actividad laboral no remunerada en la consabida sociedad donde ella tiene participación, situaciones aunadas que le impidieron tener acceso a los recursos que requería, lo que a la postre estructuró la denominada violencia económica.
El 2 de agosto de 2024 la interesada promovió el trámite del incidente de reparación contra su ex cónyuge y la Constructora Amavia SAS -esta última como litisconsorte necesaria o , subsidiar iamente, llamada en garantía -, aduciendo entre otros argumentos, que el primero se valió de su condición de representante legal de aquella sociedad familiar, para ejercer los actos de violencia en su contra.
El fallador de primera instancia en auto de 31 de octubre de 2024 dio apertura al trámite incidental exclusivamente respecto de Harold Ernesto Amaya Rodríguez. A su vez, Olga Patricia Nivia Ruiz presentó solicitud adición para que se agregara a la parte pasiva a la empresa mencionada, pero tal requerimiento fue negado en auto de 14 de febrero de 2025, providencia confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en auto de 29 de julio del mismo año.
empresa mencionada, pero tal requerimiento fue negado en auto de 14 de febrero de 2025, providencia confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en auto de 29 de julio del mismo año.
La víctima solicitó la adición de la anterior decisión alegando que no hubo pronunciamiento expres o sobre las dos posibles formas de vinculación de la constructora presentadas en la solicitud de reparación . No obstante, suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 4 pedimento se resolvió de manera desfavorable por la Sala convocada en auto de 31 de octubre de 2025 , luego de advertir que,
Se analizó, en lo medular, la procedencia de la vinculación de la constructora, concluyendo que no era jurídicamente viable en el marco del incidente de reparación del artículo 283 del cgp, pues tal incidencia no tiene la finalidad de definir la responsabilidad de nuevos sujetos, sino únicamente liquidar los perjuicios derivados de la condena en abstracto
A juicio de la promotora, al restringir el debate exclusivamente a Harold Ernesto Amaya Rodríguez, el ad quem incurrió en «defecto fáctico» ya que, «la condena en abstracto impuesta al agresor no excluye, sino que habilita, la identificación posterior de la fuente real y material del daño dentro del incidente de reparación integral de perjuicios, máxime cuando se encuentra probado que los actos de dominación, control y privación económica por parte de mi ex-esposo se ejecutaron a través de la estructura societaria controlada por el mismo sujeto que fue declarado cónyuge culpable».
que los actos de dominación, control y privación económica por parte de mi ex-esposo se ejecutaron a través de la estructura societaria controlada por el mismo sujeto que fue declarado cónyuge culpable».
Además adujo que, «someterme a iniciar un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria o un proceso civil de responsabilidad extracontractual generaría una revictimización que implicaría que deba poner en funcionamiento nuevamente la totalidad de la historia que lastimosamente viví al interior del matrimonio que existió con mi exesposo, que actualmente sigo viviendo y que claramente culminó por los actos de violencia económica en la que incurrió y en la que actualmente sigue incurriendo y que serán de conocimiento de las autoridades»
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 5 El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá afirmó que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y que no se configuran defectos que habiliten la intervención del juez constitucional frente a decisiones judiciales, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo. Agregó que la sentencia de divorcio señaló como único obligado al demandado en reconvención , y que la sociedad cuya vinculación se pretende no fue parte en el juicio declarativo.
Harold Ernesto Amaya Rodríguez manifestó que el incidente derivado del divorcio aún se encuentra en curso, sin apertura de la etapa probatoria ni decisión de fondo, de modo que no se configura perjuicio irremediable ni se
juicio declarativo.
Harold Ernesto Amaya Rodríguez manifestó que el incidente derivado del divorcio aún se encuentra en curso, sin apertura de la etapa probatoria ni decisión de fondo, de modo que no se configura perjuicio irremediable ni se satisface el principio de subsidiariedad. Añadió que el trámite tiene alcance exclusivamente liquidatorio, por lo que incluir a la sociedad en esta fase implicaría vulnerar el debido proceso y el principio de congruencia.
CONSIDERACIONES
1.- De manera preliminar, se anuncia que el amparo debe prosperar, por las razones que pasan a explicarse.
1.1.- La accionante cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por medio de la cual se confirmó la negativa de vincular a la Constructora Amavia SAS al incidente especial de reparación, ordenado en sentencia judicial proferida por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 6 juez de familia en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico referido en este asunto.
El debate se centra en establecer si esa determinación vulneró sus derechos fundamentales y, en particular, si el trámite incidental permite examinar la eventual responsabilidad de sujetos distintos al cónyuge condenado , propósito para el cual, se debe volver la mirada hacia el trámite especial de reparación en procesos de familia , efecto para el cual la Sala, atendidas las circunstancias específicas de este caso, examinará el asunto con enfoque diferencial de género.
2.- Del incidente especial de reparación en procesos de familia.
para el cual la Sala, atendidas las circunstancias específicas de este caso, examinará el asunto con enfoque diferencial de género.
2.- Del incidente especial de reparación en procesos de familia.
Las fuentes del daño resarcible son diversas , dentro de las cuales se ha reconocido que la violencia al interior de la familia lo genera, cuando un integrante de aquel núcleo maltrata a otro física o psicológicamente, circunstancia que puede causar perjuicios materiales e inmateriales a la víctima, quien tiene el derecho a ser reparada.
2.1.- Desarrollo jurisprudencial.
2.1.1.- La perspectiva de género es entendida como un enfoque que debe ser utilizado por quienes administran justicia al abordar casos sometidos a su conocimiento en los que se evidencian desigualdades por razones de «género». DichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 7 herramienta sirve para superar tales diferencias y garantizar los derechos de los involucrados en el caso.
Sobre tal enfoque la Sala recientemente sostuvo que,
No se debe perder de vista el valor metodológico de la perspectiva de género, en especial, en asuntos de familia, en los que deben analizarse con detenimiento y rigurosidad las dinámicas personales y familiares que se exponen en sustento y/o en resistencia de pretensiones en materias tan relevantes y esenciales para la persona como el estado civil, lo que exige del fallador una mirada crítica, de manera que se proscriba del razonamiento jurídico y probatorio cualquier tipo de discriminación que pueda
resistencia de pretensiones en materias tan relevantes y esenciales para la persona como el estado civil, lo que exige del fallador una mirada crítica, de manera que se proscriba del razonamiento jurídico y probatorio cualquier tipo de discriminación que pueda asociarse como fundamento de una decisión judicial. (CSJ AC7452026).
Y es que, se reitera que esta Sala ha expresado la importancia de propiciar relaciones familiares fundadas en la tolerancia y el respeto compromete igualmente la actuación de las autoridades judiciales en los procesos sometidos a su conocimiento. En esa línea, la incorporación de un enfoque de género ex ige realizar un examen diferenciado en las distintas etapas del proceso, esto es, desde la reconstrucción de los hechos, el recaudo del material probatorio y su valoración, hasta la resolución de las pretensiones sometidas a decisión (STC21332-2025).
Esta Sala y la Corte Constitucional, aplicando la perspectiva de género, han identificado la existencia de estereotipos y formas de discriminación en las relaciones familiares, por tanto, se han pronunciado en diversas oportunidades sobre el derecho a la reparación integral de las víctimas de violencia en asuntos de familia, así como respectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 8 del trámite incidental dispuesto para resarcir los daños que se originan con esa conducta.
2.1.2.- Inicialmente, en la sentencia STC10829 -2017, en un caso de similares connotaciones al aquí analizado, se concedió el amparo requerido por una mujer víctima de maltrato por parte de su pareja, toda vez que un fallador, en
en un caso de similares connotaciones al aquí analizado, se concedió el amparo requerido por una mujer víctima de maltrato por parte de su pareja, toda vez que un fallador, en la decisión que puso fin a un juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, omitió pronunciarse sobre si la violencia permitía que se concediera una indemnización a favor de la tutelante.
Luego, en ese mismo trámite, en sede de revisión, la Corte Constitucional en sentencia SU -080 de 2020 confirmó el fallo STC10829-2017, luego de considerar que debían protegerse los derechos de la actora a vivir libre de violencia de género y a ser indemnizada, en consecuencia, ordenó a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá disponer la apertura de un incidente de reparación integral «garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil».
2.1.3.- Esta Corporación en la sentencia SC5039-2021, al resolver un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, advirtió que no exist e un mecanismo procesal regulado por la ley que permit a reclamar la indemnización por «los daños de cualquier naturaleza derivados de actos de violencia al interior de la familia».
No obstante, sobre el punto en dicho fallo se dijo que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 9
La jurisdicción, no puede permanecer impávida ante la evidencia de hechos de violencia física, sexual, emocional o económica entre compañeros permanentes, ni puede tampoco obviar el derecho de las víctimas a acceder a una satisfacción efectiva por los daños que
los derechos sustanciales en disputa, todo ello de confo rmidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso».
En el mismo sentido , señaló que la solicitud de reparación debe interponerse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo en el que se reconoce la existencia de violencia, en aplicación analógica del artículo 283 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 10 General del Proceso . Enseguida, indicó que en aquel requerimiento se deben especificar «las pretensiones de reparación de la víctima » y precisar los «actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas» junto con las pruebas a hacer valer.
Adicionalmente, explicó que ese pedimento se traslada a la contraparte en la forma dispuesta por el artículo 129 del Código General del Proceso, luego de lo cual se convoca a audiencia mediante auto en el que se decreta n las pruebas solicitadas y, finalmente, el juez dicta sentencia, frente a la que proceden los recursos que prevén las normas ordinarias.
Por último, dijo que en aquel fallo «el juez de la causa [puede] determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes».
2.2 Naturaleza del incidente.
2.2.1.- De manera preliminar, corresponde explicar que el proceso principal de familia es diferente al incidente de reparación integral acá analizado, pues si bien un trámite se deriva del otro, lo cierto es que el primero tiene como finalidad dirimir controversias propias del estado civil de las
La jurisdicción, no puede permanecer impávida ante la evidencia de hechos de violencia física, sexual, emocional o económica entre compañeros permanentes, ni puede tampoco obviar el derecho de las víctimas a acceder a una satisfacción efectiva por los daños que padecieron. Es necesario, pues, repensar el propósito del juicio de existencia de unión marital de hecho, para conferirle una nueva función como espacio para que la voz de las víctimas de violencia intrafamiliar o de género sea escuchada.
Con fundamento en lo anterior, en ese asunto, en virtud del principio de reparación integral, estimó posible obtener la indemnización de los perjuicios atribuidos al compañero permanente de la víctima por los actos de violencia intrafamiliar y se dispuso que para tal efecto se aplicaran «las mismas pautas generales que se emplearían para resolver cualquier otro conflicto donde opere la responsabilidad civil extracontractual».
Por tanto, estableció una subregla consistente en que siempre en esos casos deb e habilitarse un incident e de reparación «en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020», trámite dispuesto para que se ejerza la acción de responsabilidad ante los jueces de familia , el cual, como no está regulado, debe regirse por las «pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de confo rmidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso».
En el mismo sentido , señaló que la solicitud de
el proceso principal de familia es diferente al incidente de reparación integral acá analizado, pues si bien un trámite se deriva del otro, lo cierto es que el primero tiene como finalidad dirimir controversias propias del estado civil de las personas, por ejemplo, en el divorcio se resuelve sobre la terminación del vínculo marital de las partes y se determina quién generó esa ruptura; a su vez, el segundo tiene por objeto determinar la existencia de re sponsabilidad civil derivada de la violencia intrafamiliar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 11 Otra diferencia radica en que el Código General del Proceso rige los casos principales de familia, no obstante, el incidente no tiene una regulación legal, lo cual conlleva a que por medio de la jurisprudencia deb an establecerse pautas para adelantar esos asuntos.
2.2.2.- Ahora bien, d e cara a lo expresado en la sentencia SC5039-2021, este trámite incidental no tiene por objeto reexaminar la causa del daño, entendida esta como la violencia intrafamiliar o de género, pues se trata de un aspecto ya definido en la decisión principal (sentencia divorcio, declaración de unión marital de hec ho, etc) . Sin embargo, se reitera que en esa providencia que pone fin al incidente de reparación el juez puede «determinar la existencia y entidad del daño causado y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción».
Con todo, se hace necesario aclarar que si bien en aplicación analógica del artículo 283 del Código General del Proceso, en la sentencia SC5039-2021 se indicó que la
correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción».
Con todo, se hace necesario aclarar que si bien en aplicación analógica del artículo 283 del Código General del Proceso, en la sentencia SC5039-2021 se indicó que la solicitud de reparación se presenta en los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo principal, y aunque dicha norma regula el incidente de liquidación cuando se profiere una condena en abstracto, lo cierto es que esta Sala en aquella oportunidad no señaló que el incidente especial derivado de la violencia intrafamiliar sea liquidatorio, pue s exclusivamente se hizo alusión a esa disposición para establecer el término en el que debe radicarse el requerimiento de indemnización.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 12 De todo lo anterior se extrae que dicho trámite incidental en procesos de familia tiene una finalidad declarativa y de condena pues, se reitera que su objetivo es determinar la responsabilidad civil, oportunidad en la que se estudian los elementos que la estructuran.
Así las cosas, el referido incidente no es liquidatorio, pues necesariamente el juez debe entrar a valorar el nexo de causalidad entre el daño y la conducta que lo ocasiona, lo anterior, comoquiera que aquel vínculo no queda probado en el fallo que culmina el pleito de familia, pues se reitera que en esa providencia exclusivamente se determina la causa del agravio.
2.3. De la intervención de terceros en el trámite analizado.
2.3.1.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite anterior, es importante destacar que la responsabilidad civil
agravio.
2.3. De la intervención de terceros en el trámite analizado.
2.3.1.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite anterior, es importante destacar que la responsabilidad civil extracontractual, entendida como el deber de resarcir los daños antijur ídicos causados, tiene como sustento normativo el artículo 2341 del Código Civil, el cual dispone que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización».
Dicha norma igualmente es el fundamento del principio de la reparación integral sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia C -197 de 1993 señaló que «el resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite». Además, al respecto laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 13 doctrina ha sostenido que, «la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiere ocurrido, o, al menos, en la situación más próxima a la que existía antes de su suceso»1.
A lo dicho, debe agregarse que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia dispone que las autoridades están instituidas para proteger los derechos de los residentes en este país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Aunado a lo anterior, el artículo 283 del Código General del Proceso señala que « en todo proceso jurisdiccional », la valoración de daños se hará en atención al principio de reparación integral. A su vez, el artículo 2344 del Código Civil
Aunado a lo anterior, el artículo 283 del Código General del Proceso señala que « en todo proceso jurisdiccional », la valoración de daños se hará en atención al principio de reparación integral. A su vez, el artículo 2344 del Código Civil establece la responsabilidad solidaria cuando dos o más personas causan un daño.
2.3.2.- De lo anterior, se extrae que el daño debe ser indemnizado de forma integral para evitar enriquecimiento o empobrecimiento injustificado, por tanto, el Estado tiene la obligación de garantizar que las personas que sufren un perjuicio cuenten con los medios idóneos para obligar a los responsables a resarcir.
De tales preceptos se desprende que la víctima tiene derecho a reclamar la indemnización frente a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos. Por ende, si en los hechos que dieron lugar al daño participaron otros sujetos distintos al cónyuge
1 Juan Carlos Henao, El Daño, 2007, pág. 45.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 14 condenado, la determinación de su eventual responsabilidad no es ajena al objeto del incidente, sino que constituye un aspecto directamente relacionado con la efectividad del derecho a la reparación integral.
Lo anterior se refuerza porque el ordenamiento jurídico ha admitido la intervención de terceros civilmente responsables en escenarios incidentales de reparación . Por ejemplo, el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal autoriza la vinculación del tercero civilmente responsable dentro del incidente de reparación integral en el proceso penal, eso sí, con unas condiciones especiales.
ejemplo, el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal autoriza la vinculación del tercero civilmente responsable dentro del incidente de reparación integral en el proceso penal, eso sí, con unas condiciones especiales.
Es decir, la participación de terceros en trámites incidentales orientados a definir la reparación del daño no resulta incompatible con la naturaleza del incidente, siempre que se garanticen los derechos de defensa y contradicción.
Así, la interpretación sistemática de las reglas de responsabilidad civil y de la finalidad del incidente especial conduce a concluir que la vinculación de terceros potencialmente responsables no solo es viable, sino coherente con el principio de reparación integral.
2.3.3.- Por la misma vía, esta Corte reconoce que es posible que en el ámbito familiar intervengan personas naturales y jurídicas que no hacen parte de ese núcleo, por tanto, en virtud del principio de economía procesal, resulta razonable que esos terceros sean llamados al trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 15 incidental derivado de la violencia intrafamiliar, en orden a establecer si han o no contribuido a su causación.
Sobre lo anterior, se resalta que las personas jurídicas pueden ser declaradas solidariamente responsables de causar daños en conjunto con una natural. Por ejemplo, esta Sala en sentencia SC13630 -2015, en un proceso de responsabilidad civil extracontractua l, resolvió no casar el fallo de segunda instancia en el que se condenó a una Diócesis en solidaridad con un sacerdote que incurrió en la comisión de delitos sexuales aprovechándose de su actividad pastoral.
fallo de segunda instancia en el que se condenó a una Diócesis en solidaridad con un sacerdote que incurrió en la comisión de delitos sexuales aprovechándose de su actividad pastoral.
Sin embargo, no siempre el tercero civilmente responsable será una persona jurídica; puede suceder que el cónyuge culpable haya ejercido violencia en coparticipación con otras personas naturales e inclusive con otros miembros de la familia, por tanto, se concluye que la legitimación en la causa por pasiva en el incidente de reparación integral estará en cabeza de quienes hayan causado un daño a la persona afectada.
2.3.4.- Aunado a lo anterior, no se advierte que sea viable obligar a la víctima a que acuda a otros escenarios diferentes al incidente estudiado para debatir la responsabilidad de terceros, pues claramente ello constituye una revictimización, porque la obliga a comenzar nuevos procesos principales y acudir a diferentes autoridades distintas al juez de familia para ventilar esas situaciones íntimas que le causaron daños materiales e inmateriales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 16
Sostener lo contrario sería pasar por alto la obligación de analizar con enfoque de género los casos en los que se evidencia una vulneración a los derechos de la mujer, por tener esa calidad.
2.3.5.- Con todo, se precisa que, en materia de familia, el tercero que ha participado en la violencia intrafamiliar no es parte ni interviniente en el proceso principal, pues su actuación debe limitarse al referido trámite incidental, donde efectivamente cuenta con legitimación.
el tercero que ha participado en la violencia intrafamiliar no es parte ni interviniente en el proceso principal, pues su actuación debe limitarse al referido trámite incidental, donde efectivamente cuenta con legitimación.
Lo anterior no vulnera los derechos del tercero, porque solo en el incidente se debate su responsabilidad, escenario en el cual cuenta con todas las herramientas para ejercer la contradicción y en tal sentido puede aportar pruebas, cuestionar los elementos de convicción allegados en su contra, rendir declaraciones libres, alegar de conclusión, hacer uso de los recursos conferidos por la ley, presentar nulidades, guardar silencio, entre otras facultades derivadas del debido proceso.
3.- Sobre la modificación introducida por la Ley 2442 de 2024.
Evidencia la Sala que el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 2442 de 2024 especificó que en los procesos de divorcio donde se acredite la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil -la cual alude a la existencia de maltrato -, debe repararse integralmente a la víctima de violencia intrafamiliar y talRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 17 indemnización debe ser reconocida en la sentencia que ponga fin al pleito, aun de oficio.
Recientemente, esta Sala en sentencia STC830-2026 de 4 de febrero se refirió al «incidente de reparación integral por violencia intrafamiliar o de género » y especialmente analizó los efectos de la Ley 2442 de 2024.
Sobre el último punto, indicó que de aquella normativa se desprende como necesario que la reparación «sea objeto de
intrafamiliar o de género » y especialmente analizó los efectos de la Ley 2442 de 2024.
Sobre el último punto, indicó que de aquella normativa se desprende como necesario que la reparación «sea objeto de pretensión formulada en la demanda , [lo cual supone] que esté respaldada en los hechos consignados en el escrito introductorio y en las pruebas solicitadas con este, de modo que la parte demandada conozca con claridad el alcance del debate, pueda controvertirlo y ejercer su defensa».
Sin embargo, se reconoció que el alcance de esta disposición es limitado pues «deja abierta la discusión sobre la procedencia y el cauce de reparaciones en supuestos distintos que, según las particularidades del caso, también pueden ocasionar lesiones relevantes, como los daños que podrían derivarse de relaciones extramatrimoniales, del consumo de sustancias alucinógenas, así como del incumplimiento de obligaciones propias del matrimonio o de la unión marital de hecho».
Cumple aclarar que la disposición mencionada no se aplica al presente asunto, pues la sentencia de primera instancia del trámite analizado fue proferida en 2023, el trámite incidental de reparación inició en agosto de 2024, mientras que aquella ley fue promulgada el 27 de diciembre siguiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00584-00 18
4.- Las decisiones cuestionadas.
4.1.- En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 14 de febrero de 2025 resolvió negar la adición del auto en el que se le corrió
4.1.- En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que el Juzgado Primero de Familia de