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CSJ - STC4346-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4346-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC4346-2026

Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela de Néstor Tapia Palacio, Jesús Heriberto Gisao Castaño, Norbey de Jesús Zapata Sepúlveda Y Jesús María Cataño Serna contra el Consejo Nacional Electoral – CNE -, la Registraduría Nacional del estado Civil, el M inisterio de Transporte, Instituto Nacional de VíasINVÍAS -, y la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo De Desastres - UNGRD -.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en nombre propio, invoc aron la protección de los derechos al «al voto (Art. 40 CP) (Derecho a elegir y ser elegido), Derecho a la igualdad (Art. 13 CP), en conexidad con el principio de democracia participativa. (participación política de lasRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01 2 víctimas y campesinos), derecho a la dignidad humana, en conexidad con el derecho a la vida, y los demás derechos que se demuestren vulnerados», con ocasión de las condiciones materiales en que se pretende adelantar la elección correspondiente a la Curul Especial de Paz –CITREP n.° 16.

con el derecho a la vida, y los demás derechos que se demuestren vulnerados», con ocasión de las condiciones materiales en que se pretende adelantar la elección correspondiente a la Curul Especial de Paz –CITREP n.° 16.

En consecuencia, solicitaron, entre otras determinaciones: (i) la reprogramación de los comicios para dicha circunscripción, con el fin de que coincidan con las elecciones presidenciales previstas para mayo de 2026; (ii) la adopción de medidas urgentes para la rehabilitación de la red vial en la región del Urabá; y (iii) la rendición de informes técnicos por parte de diversas autoridades administrativas acerca del estado de las vías y las condiciones de acceso a los puestos de votación.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que las comunidades rurales del Urabá antioqueño, en particular la de San José de Apartadó, atraviesan una grave emergencia derivada del fenómeno climático de La Niña, caracterizada por lluvias intensas, colapso de puentes, pérdida de banca en vías terciarias y aislamiento territorial, lo que ha impedido el tránsito regular de personas y bienes.

Indicaron que, ante dicha situación, los habitantes se han visto compelidos a movilizarse a través de estructuras improvisadas y zonas de alto riesgo, exponiendo su integridad personal, circunstancia que, en su criterio, imposibilita el acceso efectivo a l os puestos de votación y configura un escenario de abstencionismo forzado, con laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01 3 consecuente afectación del derecho al sufragio de las

configura un escenario de abstencionismo forzado, con laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01 3 consecuente afectación del derecho al sufragio de las comunidades rurales que integran la citada circunscripción electoral.

Añadieron que la realización de los comicios en tales condiciones no solo compromete la participación política de las víctimas y campesinos, sino también la legitimidad democrática del proceso electoral, en tanto se desarrollaría sin garantías materiales de accesibilidad, en un contexto de riesgo para la vida e integridad de los potenciales votantes.

2.- El Consejo Nacional Electoral sostuvo que los hechos expuestos se circunscriben a afectaciones climáticas y de infraestructura vial, ajenas a su órbita competencial, por lo que no le son materialmente atribuibles. Además, precisó que la organización operativa y logística del proceso electoral corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual solicitó delimitar el ámbito funcional de las entidades vinculadas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la fecha de las elecciones se encuentra definida por el artículo 207 del Código Electoral, que fija su realización el segundo domingo de marzo, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2021 para la s CITREP, razón por la cual expidió el calendario electoral con etapas preclusivas de obligatorio cumplimiento. Asimismo, precisó que no tiene competencia para suspender o aplazar los comicios, pues la única causal legal para diferir elecciones es una grav e perturbación del orden público, decisión que corresponde al Gobernador conRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01

para suspender o aplazar los comicios, pues la única causal legal para diferir elecciones es una grav e perturbación del orden público, decisión que corresponde al Gobernador conRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01 4 aprobación del Gobierno Nacional. Finalmente, sostuvo que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no acudieron previamente a mecanismos administrativos ni solicitaron información o medidas ante la entidad, ni se acreditó su ineficacia.

La Presidencia de la República señaló que, en atención a la emergencia invernal que afecta diversas regiones del país, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de habilitar la adopción de medidas extraordinarias orientadas a mitigar los efectos de la crisis climática.

El Ministerio de Transporte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela no guardan relación sustancial con sus funciones ni competencias, en tanto no participó en las s ituaciones descritas, ni le corresponde la organización electoral ni la ejecución directa de obras viales, las cuales recaen en la Organización Electoral y en los entes territoriales, respectivamente.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitó desestimar las pretensiones, al considerar que existen otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos para canalizar las reclamaciones planteadas, sin que se evidencie

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitó desestimar las pretensiones, al considerar que existen otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos para canalizar las reclamaciones planteadas, sin que se evidencie la necesidad de acudir a esta vía excepcional.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01 5 La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– y el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia –DAGRAN– alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Defensoría Regional del Urabá – Darién y el Comando del Departamento de Policía Urabá rogaron su desvinculación.

Elizabeth Hernández Peréz allego memorial coadyuvando la «acción de tutela»

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al estimar, de una parte, que la pretensión de unificar la elección de la Curul Especial de Paz con los comicios presidenciales resulta abiertamente contraria al orden constitucional, en tanto el artículo 262 superior proscribe la coincidencia de estas jornadas, regla que, además, se encuentra desarrollada en el artículo 207 del Código Electoral.

De otra parte, concluyó que no se acreditó vulneración alguna, pues del acervo se desprende que las autoridades accionadas actuaron dentro del ámbito de sus competencias, adoptando medidas orientadas a garantizar la realización del proceso electoral; de modo que las di ficultades derivadas de la emergencia climática, aun siendo relevantes, no

accionadas actuaron dentro del ámbito de sus competencias, adoptando medidas orientadas a garantizar la realización del proceso electoral; de modo que las di ficultades derivadas de la emergencia climática, aun siendo relevantes, no configuran causal jurídica para suspender o aplazar lasRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01 6 elecciones, ni evidencian una afectación directa de los derechos invocados, máxime cuando no se demostró la imposibilidad material de llevar a cabo la jornada ni la existencia de una grave alteración del orden público en los términos exigidos por la ley.

2.- Dicho veredicto fue repelido por Nestor Tapia Palacio con argumentos sustancialmente coincidentes con los expuestos en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- Néstor Tapia Palacio pretende que se aplacen las elecciones de la Curul Especial de Paz (CITREP #16), y en su lugar se an llevadas a cabo junto con las elecciones presidenciales.

Sin embargo, tal aspiración no tiene vocación de éxito porque los comicios para proveer la Curul Especial de Paz (CITREP #16), que estaban previstos para el 8 de marzo de 2026, ya fueron celebrados, por lo que resultaría inane emitir un pronunciamiento al respecto, al encontrarse frente a un hecho consumado en relación con lo solicitado.

Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide una eventual

hecho consumado en relación con lo solicitado.

Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide una eventual procedencia de la acción de tutela, pues no puede predicarse laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01 7 reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)» (STC492-2026).

2.- Aunado a lo anterior, según el Acta de General de Escrutinio Elecciones de Congreso y Consultas 8 de marzo de 2026 - Escrutinio General de Circunscripción 16 expedida por el Consejo Nacional Electoral el 16 de marzo de 2026, no existieron reclamaciones en ninguna de las mesas de votación, ni apelaciones.

3.- Ergo, se acompañará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00119-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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