CSJ - STC4348-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4348-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4348-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la tutela que José Dar ío Forero Fernández instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Despacho 07, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y la Fiscalía General de la Nación , extensiva a la Secretaria Administrativa de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al Archivo Central de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Justicia, la Dirección Seccional Bogotá y la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos - Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
Comisión Nacional de Disciplina Judicial , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición, acceso a la información pública y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara a las autoridades
la Nación.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición, acceso a la información pública y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara a las autoridades accionadas, brindarle respuesta a cada uno de los requerimientos que efectuó a través del derecho de petición que radicó el 1° de noviembre de 2025 y, en caso de no ser competente remitir la solicitud al ente que sí lo es.
En sustento adujo que el 1° de noviembre de 2025 radicó ante la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino y la Fiscalía General de la Nación «derecho de petición», sin que a la fecha de presentación de esta acción tuitiva hubiesen emitido pronunciamiento alguno.
2.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal comunicó que el 10 de noviembre hogaño contestó el pedimento del actor al correo electrónico remitente jdforero@yahoo.com, manifestando que trasladó la solicitud al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá porque luego de tramitar la actuación en sede de casación devolvió la encuadernación a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (1Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
mar. 2017), de donde fue enviado al mencionado Juzgado, de manera que no podía brindar contestación a lo reclamado.
Además, advirtió al peticionario que la plataforma ESAV, que almacena los expedientes y su gestión judicial solo permite búsquedas por datos básicos del procesado
manera que no podía brindar contestación a lo reclamado.
Además, advirtió al peticionario que la plataforma ESAV, que almacena los expedientes y su gestión judicial solo permite búsquedas por datos básicos del procesado (nombre o identificación) o por información del expediente (radicado, número interno o fecha) y, por tanto, no es posible consultar por calidad foral, hechos o temas, de ahí que para ubicar un proceso se deba aportar al menos uno de los datos generales mencionados.
El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta sede se opuso al amparo, debido a que no podía suministrar los documentos exigidos por el gestor, pues el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pen ales de Paloquemao y al Archivo Central de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Justicia (27 nov. 2025); envío que se efectuó con copia al accionante al email ydforero@yahoo.com.
La Secretaría Administrativa de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia señaló que el 14 de noviembre pasado respondió al gestor el requerimiento n.° 11 que formuló el 3 de noviembre pasado; hecho que ratificó la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corte.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en los radicados CUI 110016000000201501247 NIRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
247676 y el CUI 110016000102201500050 NI 233362
surtidas en los radicados CUI 110016000000201501247 NIRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
247676 y el CUI 110016000102201500050 NI 233362 relacionados con Víctor Arturo Pacheco Restrepo; y se opuso a la prosperidad del auxilio por hecho superado, porque el 16 de diciembre pasado a través de Oficio RU -O-40994 remitió al peticionario, al correo electrónico jdforero@yahoo.com, «certificación y copia de los documentos en que se consignó la investigación y posterior condena, además de los recursos interpuestos y las decisiones a las mismas» frente al CUI 110016000000201501247 y NI 247676.
La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Fiscalía General de la Nación señaló que el 18 de diciembre de 2025 solventó la solicitud del accionante mediante radicado Orfeo 20251000106325 y Oficio 20252220083311, que puso en conocimiento del mismo al correo electrónico jdforero@yahoo.com y, por ende, pidió su desvinculación por hecho superado.
La Procuraduría General de la Nación y el Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y reclamaron su desvinculación.
La Fiscalía 7 de la Dirección Especializada contra el lavado de activos reclamó su desvinculación porque allí no ha cursado actuación procesal alguna en contra de Víctor Arturo Pacheco Restrepo dentro del denominado caso FIDUPETROL.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
ha cursado actuación procesal alguna en contra de Víctor Arturo Pacheco Restrepo dentro del denominado caso FIDUPETROL.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que el auxilio era improcedente, porque la queja presentada por el gestor el 1º de noviembre de 2025 se repartió bajo el radicado n.º 11001 -08-02-000-2025-01514-00, y mediante auto de 3 de marzo 2026 el D espacho cognoscente decidió inhibirse de inic iar proceso disciplinario en relación con la queja que aquel elevó contra los Magistrados y Jueces en Barranquilla o Bogotá; providencia comunicada al petente el 18 de marzo de 2026
A lo que agregó, que mediante Oficio DP25 -VRV-9122 del 2 de diciembre de 2025, enviado al reclamante vía email (3 dic.), informó al peticionario que al verificar sus bases de datos no encontró decisiones sancionatorias relacionadas con Víctor Arturo Restre po, pese a ello le envió algunas decisiones en las que figura dicho nombre, aclarándole que no obraban registros adicionales vinculados con el asunto.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el éxito parcial del resguardo, según pasa a exponerse.
1.1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la
entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
«información», revisar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13, L. 1755 de 2015).
No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC2898-2026).
1.2.- La norma establece los plazos perentorios dentro de los cuales las autoridades deben resolver las distintas modalidades del derecho de petición, como manifestación concreta de los principios de eficacia, celeridad y responsabilidad administrativa. Además, a dvierte que el incumplimiento de dichos plazos acarrea consecuencias disciplinarias y que, de manera excepcional, se autoriza su ampliación, siempre que la autoridad informe oportunamente, justifique la demora y señale un plazo razonable que no supere el d oble del inicialmente previsto (art. 14 L. 1755 de 2015).
ampliación, siempre que la autoridad informe oportunamente, justifique la demora y señale un plazo razonable que no supere el d oble del inicialmente previsto (art. 14 L. 1755 de 2015).
1.3.- En el sub lite, está acreditado que José Darío Forero Fernández , el 1° de noviembre de 2025, formuló «derecho de petición», en el que solicitó:
1. Copia íntegra y autenticada del acuerdo o preacuerdo celebrado entre Víctor Arturo Pacheco Restrepo y la Fiscalía General de la Nación, así como de los autos de aprobaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
emitidos por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal.
2. Copia del principio de oportunidad o cualquier otro beneficio judicial concedido al procesado.
3. Explicación jurídica y fáctica de la Fiscalía General de la Nación sobre las razones por las cuales no se investigaron ni acusaron los delitos de cohecho propio, cohecho impropio, concusión, tráfico de influencias agravado ni enriquecimiento ilícito de pa rticulares, pese a estar descritos en la imputación inicial algunos, y ser de ejecución continuada los demás, configurando una omisión fiscal que vulnera el principio de investigación integral del artículo 250 de la Constitución.
4. Informe sobre las actuaciones internas de la Fiscalía respecto a investigaciones sobre otros presuntos sobornos o tráfico de influencias cometidos por Víctor Pacheco Restrepo con fiscales, jueces o magistrados en Barranquilla, Costa Atlántica, Bogotá y
a investigaciones sobre otros presuntos sobornos o tráfico de influencias cometidos por Víctor Pacheco Restrepo con fiscales, jueces o magistrados en Barranquilla, Costa Atlántica, Bogotá y Cali donde ejercía el delincuente, en el marco de procesos apoderados por él en representación de Promigas, Terpel y Gases del Caribe. Asimismo, solicito se indique si existieron denuncias, quejas o compulsas de copias internas sobre dichos comportamientos, y cuál fue su trámite.
5. Justificación de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, sobre por qué en el fallo AP555-2017 no se abordaron las conductas conexas de corrupción judicial, a pesar de estar documentadas en el expediente, ni se compulsaron copias para nuevas investigaciones.
6. Certificación del estado actual del cumplimiento de la condena, indicando si Víctor Pacheco Restrepo goza de libertad o beneficios carcelarios, y si la multa y sanciones accesorias fueron ejecutadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
7. A la Fiscalía General de la Nación: informe si dentro de las investigaciones o bases de datos de control interno existen otros procesos o denuncias contra Víctor Arturo Pacheco Restrepo por sobornos, cohecho, concusión, prevaricato o tráfico de influencias vinculados con Promigas, Organización Terpel S.A. u otras compañías del mismo grupo económico.
8. A la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal: certificación sobre compulsas de copias o denuncias internas presentadas contra magistrados o conjueces que intervinieron en
compañías del mismo grupo económico.
8. A la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal: certificación sobre compulsas de copias o denuncias internas presentadas contra magistrados o conjueces que intervinieron en decisiones donde Pacheco actuó como apoderado, en especial en procesos ci viles o de tutela relacionados con la Organización Terpel S.A. y el Tribunal de Barranquilla.
9. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación: información sobre investigaciones disciplinarias o sanciones contra jueces o magistrados que hubiesen favorecido indebidamente actuaciones del abogado Pacheco en Barranq uilla o Bogotá. De no existir, se solicita iniciar evaluación preliminar.
10. A la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Sala Especial de Instrucción y Secretaría General: relación pormenorizada (con número de radicado, ponente, fecha y estado) de investigaciones de parapolítica cuya tramitación hubiera sido objeto de prórrogas, aplazamientos, traslados o demoras inusuales durante los períodos en los que despacharon o integraron Sala los magistrados mencionados en la entrevista citada (entre ellos Eugenio Fernández Carlier), indicando fundamentos jurídicos de cada d ecisión de trámite, quién la suscribió y si se compulsaron copias para control disciplinario o penal.
11. A la Fiscalía General de la Nación (Delegada ante la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
Suprema / Unidad de Falsos Testimonios y Corrupción Judicial, si aplica): informe sobre investigaciones preliminares, noticias
que no e ra posible consultar por calidad foral, hechos o temas, y se requ ería aportar al menos uno de los datos generales mencionados para ubicar un proceso (10 nov. 2025).
La Secretaria Administrativa de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia (14 nov.) leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
manifestó, en torno a la rogativa n.° 11 que: «consultadas la bases datos y el sistema misional de información SPOA, relacionado con la búsqueda "Víctor Arturo Pacheco Restrepo" en calidad de indiciado, por los hechos relacionados en su petición, no se encontraron registros de conocimiento en las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el ciudadano no ostenta fuero legal ni constitucional para ser investigado en la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia» (Subrayas la Sala); respuesta que puso en conocimiento del precursor al correo que este proporcionó - jdforero@yahoo.com-.
1.4.- Actuaciones con las que la Secretaría de la Sala de Casación Penal y la Secretaría Administrativa de las Fiscalías Delegadas ante dicha Corporación cumplieron su deber de «contestar» los requerimientos planteados en los numerales, 10 y 11 de la petición que José Darío Forero Fernández presentó el 1° de noviembre de 2025, evidenciándose inexistencia de vulneración.
En lo pertinente, téngase en cuenta que la Sala ha dejado sentado que, para el éxito del socorro, no es suficiente afirmar que se han vulnerado derechos fundamentales para que proceda la tutela , ya que es necesario probar que esos
Suprema / Unidad de Falsos Testimonios y Corrupción Judicial, si aplica): informe sobre investigaciones preliminares, noticias criminales, EDA o compulsa(s) de copias que se hubieran aperturado a partir de revelaciones periodísticas relacionadas con demora s en parapolítica; en caso negativo, motivos de la inacción y si se activará evaluación de riesgo institucional conforme a los arts. 250 C.P. y 79 y 80 de la Ley 906 de 2004.
12. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación (Poder Preferente): informe si existen quejas, indagaciones o procesos disciplinarios relacionados con dilaciones o conflictos de interés en investigaciones de parapolí tica vinculadas a los magistrados aludidos; de existir, estado actual, actuaciones surtidas y fundamento normativo. En caso de no existir, iniciar evaluación preliminar y comunicarlo».
La Secretaría de la Sala de Casación Penal le indicó vía correo electrónico que trasladó la solicitud al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (1 mar. 2017), desde donde fue enviado a dicho Juzgado y, por ello, no podía responder lo solicitado. También le indicó que la plataforma ESAV solo permite búsquedas por datos básicos del procesado o por información del expediente, de manera que no e ra posible consultar por calidad foral, hechos o temas, y se requ ería aportar al menos uno de los datos generales mencionados para ubicar un proceso (10 nov. 2025).
La Secretaria Administrativa de las Fiscalías
En lo pertinente, téngase en cuenta que la Sala ha dejado sentado que, para el éxito del socorro, no es suficiente afirmar que se han vulnerado derechos fundamentales para que proceda la tutela , ya que es necesario probar que esos derechos fueron lesionados o están en peligro por la acción u omisión de una autoridad o, en casos previstos por la ley, de un particular (STC1745-2026).
1.5.- Por su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó a esta Corporación que no era posible aportar los documentos solicitados por el gestor, puesto que el expediente fue enviadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Paloquemao y al Archivo Central de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Justicia (27 nov. 2025), actuación que comunicó al actor al correo jdforero@yahoo.com.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a través de Oficio RU-O-40994 envió al petente en relación con el CUI 110016000000201501247 y NI 247676 «certificación y copia de los documentos en que se consignó la investigación y posterior condena, además de los recursos interpuestos y las decisiones a las mismas» (16 dic.); contestación que comunicó al libelista al aludido email.
La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Fiscalía General de la Nación respondió al accionante con oficio 20252220083311 (18 dic. 2025), que dirigió al correo electrónico aportado por el
La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Fiscalía General de la Nación respondió al accionante con oficio 20252220083311 (18 dic. 2025), que dirigió al correo electrónico aportado por el mismo, en los siguientes términos:
«Frente a los puntos número uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) [de la petición] se informa que esta dependencia no está facultada para expedir dicha información, ya que ello compete únicamente a los despachos fiscales encargados de conocer cada investigación penal (…), por ende y con el fin de dar cumplimiento a dichos puntos se emite el traslado a la Dirección Seccional Bogotá [110016000050201708291] y a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos [110016000000201501247 y 110016000102201500050] (…) (…) Ahora bien, frente a los puntos cinco (05), ocho (08) y diez (10) (…) se correrá traslado a la Corte Suprema de Justicia por tratarse de temáticas de competencia de la misma (…). Frente al punto sexto (06) en lo que respecta al cumplimiento de condenas y demás se corre traslado a la Rama Judicial por serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En cuanto al punto número siete (07) se comunica que para expedir información sobre vinculaciones a procesos penales en donde el señor VICTOR ARTURO PACHECO funja en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra) se debe aportar a esta
expedir información sobre vinculaciones a procesos penales en donde el señor VICTOR ARTURO PACHECO funja en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra) se debe aportar a esta dependencia copia (legible) del documento de identidad de l señor Pacheco como también AUTORIZACIÓN expresa que lo acredite a realizar tal consulta conforme a la Ley 1581 de 2012 o ley de Habeas Data ya que en los archivos adjuntos no se evidencia el mismo para su conocimiento. Frente al punto número nueve (09) se corre traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la (…). (…) en lo que concierne al punto número once (11) se correrá traslado a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por ser competente (…). (…) frente al punto número doce (12) se comunica que se correrá traslado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…). Ahora bien, en cuanto a la petición subsidiaria se informa que para realizar la compulsa de copias debe emanarse la misma de una orden judicial (…); no obstante, es necesario informar que en caso de tener conocimiento de la comisión de una conducta punible puede acudir a los canales autorizados y dispuestos por la Fiscalía General de la Nación para la recepción de denuncias (…). (Subrayas y negritas de la Sala).
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de Oficio DP25-VRV-9122 del 2 de diciembre de 2025, informó al censor (jdforero@yahoo.com, 3dic.) frente a sus peticiones identificadas con los numerales 9 y 12 que, de acuerdo con la información registrada en el Área de Relatoría de la
al censor (jdforero@yahoo.com, 3dic.) frente a sus peticiones identificadas con los numerales 9 y 12 que, de acuerdo con la información registrada en el Área de Relatoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se encontraron decisiones sancionatorias relacionadas con el tema. Sin embargo, me permito enviarle las decisiones que se encontraron en nuestra base de datos y que involucran el nombre de Víctor Arturo Pacheco Restrepo. En cuanto a la segunda solicitud no se encontraron registros relacionados con el tema(…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
Autoridad que por demás, profirió auto de 3 de marzo de 2026, notificado el 18 siguiente, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario en relación con la queja presentada por José Darío Forero Fernández contra los Magistrados y Jueces en Barranquilla o Bogotá, porque «en el escrito no identifica ni da elementos para individualizar los funcionarios infractores de la normatividad disciplinaria y no se describe de manera precisa ninguna inconformidad», precisando que tal determinación no hacía tránsito a cosa juzgada.
Con independencia de la demora que dich os entes pudiesen registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de este debate supralegal remit ieron lo pedido a las dependencias portadoras de la información reclamada y brindaron los documentos e información que tenían a su alcance.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el querellante en lo concerniente a los referidos asuntos, porque, como esta Corte ha
documentos e información que tenían a su alcance.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el querellante en lo concerniente a los referidos asuntos, porque, como esta Corte ha predicado, carece de propósito emitir alguna orden respecto de situaciones que, aunque pudieron haberse configurado en el pasado, ya no existen en la etapa procesal actual o, al menos, presentan condiciones distintas a las originales (STC3030-2026).
1.6.- En cuanto a la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , resulta claro que no carecen de legitimación en la causa por pasiva, como loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
invocaron en la medida en que ante ella se trasladaron por competencia (18 dic.) los pedimentos consignados en los numerales 6, 9 y 12 de la solicitud que el gestor elevó el 1° de noviembre de 2025, sin que hubiesen brindado al precursor resolución clara, precisa, de fondo ni la hubiese puesto en su conocimiento; circunstancias que tornan procedente la concesión de la guarda del derecho de petición de José Darío Forero Fernández, para que provea frente a tales súplicas.
1.7.- Además, como el Despacho 07 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la Dirección Seccional Bogotá y la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos - Fiscalía General de la Nación y
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la Dirección Seccional Bogotá y la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos - Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Archivo Central de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Justicia, guardaron silencio en la presente acción, a pesar, de haber sido debidamente notificados, se aplicará, respecto de ellos, la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos alegados por José Darío Forero Fernández.
De modo que , se puede inferir la trasgresión de su «derecho de petición», pues la petición fue radicada desde el 1° de noviembre de 2025, sin que hayan expedido pronunciamiento alguno, excediendo el término legal que para ello contaba conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección del derecho de petición invocado por José Darío Forero Fernández contra el despacho 07 de la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Archivo Central de la Dirección Seccional Ejecutiva de
Administración de Justicia, la Dirección Seccional Bogotá y
despacho 07 de la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Archivo Central de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración de Justicia, la Dirección Seccional Bogotá y la Dirección Especializada Contra el Lavado de ActivosFiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia, se ordena a dichas entidades que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelvan y notifiquen al correo electrónico suministrado por el actor, la solicitud que les elevó el 1° de noviembre de 2025.
Segundo: DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Darío Forero Fernández contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la FiscalíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05969-00
General de la Nación, la Secretaría Administrativa de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Tercero: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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