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CSJ - STC4349-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4349-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4349-2024 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00033-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que Nelly Galindo, en representación de la niña Diana Portela Galindo, promovió contra el Departamento de Nóminas y Dirección General de la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, al Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, al DepartamentoRadicación nº 23001-22-14-000-2024-00033-01 2 de Policía de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso de revisión de alimentos no. 23001-31-10-001-2022-00452-00.

ANTECEDENTES

2 de Policía de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso de revisión de alimentos no. 23001-31-10-001-2022-00452-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional hacer efectivo el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería y, en consecuencia, se consignen los dineros retenidos por nómina al Patrullero Carlos Portela, desde el mes de noviembre de 2023, en el proceso de alimentos citado. Además, que se compulse copias a la Procuraduría General del Nación para que se investigue a los funcionarios de la Policía Nacional que omitieron el acatamiento de la providencia. Señaló, en concreto, que ante el funcionario judicial de familia se adelantó proceso de regulación de alimentos a instancia del señor Carlos Portela, el cual finalizó con sentencia del 26 de octubre de 2023. Por lo expuesto, acudió al Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y presentó los documentos que daban cuenta de lo ordenado por el juez, de tal forma que se hicieran los descuentos por nómina de la cuota fijada. Aseguró que las deducciones no se materializaron, por lo que nuevamente concurrió a la institución y fue informada de que debía tramitar su pedimento frente al Departamento de Policía de Ibagué, lugar al cual se encontraba asignado el obligado. 2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería confirmó la providencia por la cual accedió a las pretensiones del señor Carlos Portela y en

asignado el obligado. 2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería confirmó la providencia por la cual accedió a las pretensiones del señor Carlos Portela y en tal sentido modificó la cuota alimentaria de la niña Diana Portela Galindo en el equivalente al 25% de lo devengado por el padre como miembro de la Policía Nacional. En la misma decisión dispuso que la prestación reajustada regía aRadicación nº 23001-22-14-000-2024-00033-01 3 partir del mes de noviembre de 2023 y sería pagadera mediante descuento por nómina, por lo que libró oficio No. 1377 del 31 de octubre de 2023 dirigido al pagador de la entidad, para que diera cumplimiento a la orden de descuento. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá señaló que no tiene competencia administrativa para tramitar, modificar y efectuar los descuentos por nómina del personal activo, ya que tal atribución corresponde al Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección General de la Policía Nacional, dependencia a la cual fue redireccionada la solicitud de la accionante. La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá requirió la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que atendió la petición de la señora Galindo el 11 de marzo del año en curso, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción por hecho superado. La Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Medellín pidió conceder el amparo.

que solicitó se declarara la improcedencia de la acción por hecho superado. La Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Medellín pidió conceder el amparo. 3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el resguardo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. Además, censuró que en el procedimiento no se notificó al señor Carlos Portela y que la decisión se emitió sin la respuesta del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería. Finalmente, cuestionó la postura del juez colegiado relativa a que debe acudir al proceso ejecutivo para hacer valer su pretensión.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00033-01 4 CONSIDERACIONES El fallo emitido por el Tribunal será ratificado; la promotora no cumplió con la obligación de agotar todos los medios de defensa contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de protección constitucional. Para atender las réplicas que se presentaron contra la sentencia conviene recordar, que la presente acción constitucional fue conocida de manera inicial por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, el cual emitió sentencia el 24 de enero de este año, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en auto del 5 de marzo de 2024 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a su homólogo de Montería.

Superior de la misma ciudad, que en auto del 5 de marzo de 2024 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a su homólogo de Montería. Revisado el trámite, se verifica que el Juzgado de Familia de Medellín enteró al señor Carlos Portela de la acción constitucional, y que ante ese estrado rindió informe el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería; actuaciones que conservan validez en este proceso, tal cual lo aclaró el Tribunal de Medellín, y que controvierten las afirmaciones que realizó la inconforme en su escrito de impugnación. Tampoco admite discusión, que la promotora no acudió al juez natural para ventilar el problema que propone en sede constitucional. En verdad, no existe requerimiento alguno al despacho de familia de Montería en el cual se advirtiera el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 26 de octubre de 2023. El aviso, habría permitido al juez hacer uso de los poderesRadicación nº 23001-22-14-000-2024-00033-01 5 correccionales que le confiere la Ley y prevenir al pagador de la entidad de las consecuencias de su comportamiento renuente. De esta forma, se trasladó al juez constitucional un asunto que debía ser solucionado al interior del proceso original y con los mecanismos que estableció el legislador. Por ello, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Con todo, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional emitió respuesta al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería acerca de la orden de descuento comunicada a través de oficio No. 1377 del 31 de octubre de 2023, así: “(…) A partir del 19/01/2024 se registró en el Sistema de Información de Liquidación Salarial -LSIde la Policía Nacional, la modificación del embargo del 50% al 25% sobre el salario, primas (junio, navidad), manteniéndose el 50% de la prima de (vacaciones) y de las prestaciones sociales, motivo por el cual se solicita aclaración si dichos conceptos se deben mantener sobre estos porcentajes o si por el contrario se deben modificar al 25%, dentro del proceso No, 2022-00066-00 llevado

aclaración si dichos conceptos se deben mantener sobre estos porcentajes o si por el contrario se deben modificar al 25%, dentro del proceso No, 2022-00066-00 llevado en el Juzgado 15 de Familia de Medellín. (…) Así mismo, me permito informarles que el descrito procedimiento regirá a partir de la nómina siguiente al mes de haber sido registrado en el LSI, toda vez que la nómina actual ya se encontraba procesada (liquidada y generados cuadros presupuestales) conforme a la directiva 002 DIPON – DITAH del 30/03/2022.”Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00033-01 6 Por otra parte, si bien la Sala, en casos donde están comprometidos los derechos de los niños ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, este asunto no amerita un tratamiento diferencial. Lo expuesto, en atención a la contestación emitida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que no permite inferir una situación de perjuicio irremediable que deba ser conjurada de manera inmediata e impostergable, como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19911. Finalmente, en torno a remitir copias a la Procuraduría General de la Nación, se precisa que esta no es la herramienta para materializar ese anhelo, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales y no gestionar las actuaciones que les incumben a las personas. Por eso, la Sala ha reiterado que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos

que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (….)» (CSJ STC13871-2016, STC6088-2022, STC16786-2023, entre otras). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1 «La acción de tutela no procederá: (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00033-01 7 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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