CSJ - STC4349-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4349-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00295-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de febrero de 2026 proferida por la Sala F del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B, dentro de la acción de tutela promovida por EMCH contra el Juzgado X F de esta ciudad , trámite al cual fueron v inculados los partícipes en el ejecutivo de alimentos n.° 2021-00xxx
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00295-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, protección del salario y acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.
2. En síntesis, se queja de una presunta mora
protección del salario y acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.
2. En síntesis, se queja de una presunta mora judicial del juzgado accionado en el trámite del ejecutivo de alimentos n.° 2021-00xxx seguido en su contra, puesto que ha presentado dos solicitudes de levantamiento de medidas cautelares (26 ene. y 2 feb. 2026) sin respuesta alguna, además de que la autoridad no ha fijado fecha de audiencia, ni liquidado el crédito.
De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « el Juzgado Accionado ordeno el embargo salarial sin constatar incumplimiento actual, sin practicar liquidación del crédito y sin resolver las solicitudes presentadas, afectando gravemente el mínimo vital del accionante y desconociendo que la obligación se encuentra al día y vulnerando su derecho al debido proceso».
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al despacho convocado «resolver de fondo las solicitudes deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00295-01 3 levantamiento de embargo », así como « practicar la liquidación del crédito y verificar si existe mora real».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado X F de B informó que en proveído de 17 de febrero de 2026 resolvió las solicitudes pendientes, por lo que solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración.
2. La Procuraduría Y Judicial II pidió su
17 de febrero de 2026 resolvió las solicitudes pendientes, por lo que solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración.
2. La Procuraduría Y Judicial II pidió su desvinculación del trámite por cuanto las pretensiones se dirigen exclusivamente contra el juzgado accionado.
3. La Defensoría F afirmó que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado debido al auto proferido el 17 de febrero de 2026.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala F del Tribunal de B declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque « apremiado el 17-02-26 resuelve sobre levantamiento de medidas cautelares y la liquidación del crédito, y en la misma fecha fija fecha de audiencia, decisión que aparece registrada en consulta de procesos realizada por esta magistratura». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor argumentando que « al verificar el estado real del proceso en las plataformas oficiales de consultaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00295-01 4 judicial TYBA y RAMA JUDICIAL, y en el link enviado por el accionado, no se registra actuación alguna posterior al mes de noviembre seis (6) de 2025, ni existe constancia del mencionado auto de fecha 17 de febrero de 2026, ni notificación válida a las partes», por lo que «la decisión se sustenta en un hecho inexistente».
CONSIDERACIONES
1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si en el ejecutivo de alimentos n.° 202100xxx realmente existe el auto de 17 de febrero de 2026 y si
CONSIDERACIONES
1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si en el ejecutivo de alimentos n.° 202100xxx realmente existe el auto de 17 de febrero de 2026 y si con esa determinación se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Auscultado el expediente digital que reposa en el trámite de este amparo, se encuentran dos proveídos de 17 de febrero de 2026, uno que se refiere a la solicitud de levantamiento de medida cautelar y liquidación de crédito1, y otro que, entre varias disposiciones, fija fecha y hora para audiencia2. Véase los autos: 1 Cfr. Documento « 027AutoNiegaLevantarCautelas(3)EjecAlim» en carpeta «02CuadernoMedidasCautelares» en « C05EjecutivoAlimentos(Actual)», del expediente digital allegado. 2 Cfr. Documento «40AutoFijaFechaAbreaPruebasEjecAlim», en carpeta «01CuadernoPrincipal», id.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00295-01
5 Proveídos que fueron debidamente notificados en estado n.° 6.1 de 18 de febrero de 2026, como se verificó enRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00295-01 6 el sistema de consulta virtual de publicaciones procesales de la rama judicial, así:
3. Ahora bien, corroborada la existencia de esos dos autos, de su lectura se evidencia que abordan las peticiones del tutelante, por un lado, sus solicitudes de levantamiento de medidas de embargo y liquidación del crédito y, por otro,
3. Ahora bien, corroborada la existencia de esos dos autos, de su lectura se evidencia que abordan las peticiones del tutelante, por un lado, sus solicitudes de levantamiento de medidas de embargo y liquidación del crédito y, por otro, la fijación de fecha de la correspondiente audiencia.
En ese escenario, se impone ratificar la carencia actual de objeto por hecho superado. Recuérdese que cuando el juez de tutela constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00295-01 7 (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…). (CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, entre otros; se resalta). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
resalta). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00295-01 8