CSJ - STC435-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC435-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC435-2021 Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00065-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que concedió parcialmente el ruego reclamado por Edna Liliana Cajas Ruiz contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho de petición, el derecho de acceder a cargos públicos (sic), derecho a la igualdad en corcurso (sic) de méritos (sic), derecho al trabajo, derecho al mínimo vital y movil (sic), principio confianza legitima, principio de favorabilidad laboral, princio
(sic) de buena fe y confianza legítima, principio de legalidad, principio deRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 2 seguridad jurídica y en consecuencia la pérdida de oportunidad», presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- La accionante manifestó haber aprobado y
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- La accionante manifestó haber aprobado y superado las etapas del concurso de méritos para la conformación del Regional Seccional de Elegibles para la
provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial del Cauca (Acuerdo 95 del 29 de noviembre de 2020). 2.2. En virtud de ello, en el mes de febrero de 2020, se publicó en la página de la Rama Judicial una «vacante definitiva del cargo Escribiente de Juzgado Circuito y/o equivalentes nominado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán». Por ello, dijo haber enviado los correspondientes documentos oportunamente a efectos de postularse al cargo señalado. Consecuencia de ello, apareció en segundo lugar en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo no. CSJCSAUA20-13 del 20 de febrero del 2020. 2.3. Afirmó que, posteriormente, la persona que ocupaba el primer puesto fue nombrada en propiedad en el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, « situación que me dejó en primer lugar en la lista de elegibles del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, con una alta probabilidad de nombramiento».Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 3 2.4. Aseveró que el 06 de julio del 2020, incoó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
3 2.4. Aseveró que el 06 de julio del 2020, incoó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, con el fin de que se le informada « en qué etapa de nombramiento se encontraba la opción de sede publicada en el mes de febrero de 2020 para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o nominado, lo anterior, toda vez que habiendo pasado 6 meses desde que se hubiese publicado la vacante y estando fuera de todos los términos legales, no se tenía conocimiento alguno sobre tal proceso». Ante el silencio de la convocada, reiteró su solicitud, « sin que hasta la fecha se resuelva». 2.5. Sostuvo que «Por información externa, me enteré que en el mes de julio de 2020, fue nombrado en propiedad por solicitud de traslado en el cargo de Cargo de Escribiente, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito el señor JUAN JOSE ANDRADE ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.701.180, posesionándose el 21 de septiembre de 2020, es decir siete meses después de haberse publicado la opción de sede». 2.6. Informó que, en el mes de octubre, « fue publicada la vacante en la página de la Rama Judicial de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes nominado en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada»; opción frente a la cual la promotora « diligenci[ó] y radi[có] oportunamente en la página del Consejo Seccional de la Judicatura, vía correo electrónico el 1 de octubre de 2020».
Puerto Tejada»; opción frente a la cual la promotora « diligenci[ó] y radi[có] oportunamente en la página del Consejo Seccional de la Judicatura, vía correo electrónico el 1 de octubre de 2020». 2.7. Apuntaló que el 27 de octubre siguiente, solicitó al correo electrónico de la accionada se le «informara sobre la lista de elegibles de la opción de sede publicada el 01 de octubre de 2020 para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes nominado».Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 4 Ante tal solicitud, el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán contestó, el mismo día, que « en el presente caso no es procedente la elaboración de lista de elegibles toda vez que el registro de elegibles perdió vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 7.1 del artículo 2°del Acuerdo 95 del 29 de noviembre de 2013, manifestando que el cargo de Escribiente nominado de categoría circuito, estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 2020 y la vacante generada en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada se produjo a partir del 21 de septiembre de 2020, según resolución No. 006 del 18 de septiembre de 2020». 2.8. La actora considera que tal cúmulo de actuaciones resultan vulneradoras de sus derechos fundamentales, toda vez que las accionadas «se pasaron por alto todos y cada uno de los términos que la Ley da para realizar la aceptación, confirmación y
2.8. La actora considera que tal cúmulo de actuaciones resultan vulneradoras de sus derechos fundamentales, toda vez que las accionadas «se pasaron por alto todos y cada uno de los términos que la Ley da para realizar la aceptación, confirmación y posesión del cargo (Artículo 133 Ley 270 de 1996), así mismo lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-159 de 2017, acogiendo la interpretación del numeral 3° del artículo 1° de la Ley 771 de 2002, reiterado en los fallos C-29 de 2002 y T-488 de 2004, (…), actuaciones irregulares que no fueron vigiladas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán». En consonancia con lo anterior, aseveró que «si el nombramiento en propiedad del Señor JUAN JOSE ANDRADE ROJAS, por solicitud de traslado hubiera ocurrido en los términos y condiciones legales por parte de la Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán, la vacante definitiva dejada por el mencionado funcionario en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada pudo haber sido incluida antes del 26 de agosto de 2020, fecha que según oficio CSJCAUA20-122 era la vigencia para el cargo de Escribiente nominado de categoría circuito, por consiguiente se pudo haber conformado la lista de elegibles y pudeRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 5 haber tenido altas probabilidades de quedar en primer lugar para acceder a un nombramiento en propiedad».
3. En atención a lo expuesto, pidió que se ordene « al
5 haber tenido altas probabilidades de quedar en primer lugar para acceder a un nombramiento en propiedad».
3. En atención a lo expuesto, pidió que se ordene « al Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, se conforme lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes Nominado en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada; Popayán u otro que el Tribunal crea conveniente para el amparo de mis derechos». Aunado a lo anterior, requirió que «se compulse copia de lo actuado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su cargo y competencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La señora Ányela Amaris Uribe Piamba, quien también conformó la lista de elegibles en el Acuerdo no.
CSJCSAUA20-13, relató sus propias inconformidades frente a los procesos postulación en las vacantes de los juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero de Familia. Aunado y a lo anterior, y como consecuencia «algún tipo de negligencia en la no expedición a tiempo de la resolución de reclasificación perdí las dos oportunidades para ser nombrada antes del vencimiento del registro de elegibles de la convocatoria N° 3». Aseguró que tal recuento tiene por finalidad «dar a conocer y probar que es cierto que existen o existieron múltiples fallas dentro del proceso del concurso de méritos aludido, (…), tanto por las
Aseguró que tal recuento tiene por finalidad «dar a conocer y probar que es cierto que existen o existieron múltiples fallas dentro del proceso del concurso de méritos aludido, (…), tanto por las demoras en la expedición de los actos administrativos como por la no publicación a tiempo de aquellos en la página de la Rama Judicial, único canal mediante el cual como concursantes podemos enterarnos de las diferentes etapas del concurso».Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 6 2.- El señor Juan José Andrade Rojas informó que el 10 de febrero del 2020, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «concepto favorable de traslado, cumpliendo con los requisitos exigidos por ley estatutaria para tal fin, ante la vacante definitiva presentada y publicada en el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, petición acompañada del formato de opción de sede y calificación de servicios». Ante la negativa obtenida el 27 de febrero siguiente mediante oficio CSJCAUOP20-200, el señor Andrade se «opus[o] procediendo de conformidad a interponer recurso de reposición en subsidio apelación ». El 18 de marzo, el accionado decide no reponer el acto y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Carrera Judicial. Tal despacho, en Resolución No. CJR20-0091 del 27 de abril de 2020, resuelve reponer la actuación y procede a «emitir el concepto previo favorable de traslado como servidor de carrera al señor JUAN
en Resolución No. CJR20-0091 del 27 de abril de 2020, resuelve reponer la actuación y procede a «emitir el concepto previo favorable de traslado como servidor de carrera al señor JUAN JOSÉ ANDRADE ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.061.701.180, escribiente del Juzgado Penal de Circuito de Puerto Tejada – Cauca, para el mismo cargo en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, para lo cual se emitirá el correspondiente oficio al nominador». En vista de lo actuado, el vinculado criticó la Resolución CSJAUA20-13 del 20 de febrero de 2020 pues considera que esta desconoció su derecho al debido proceso administrativo «por cuanto no le era factible para ese momento formular la correspondiente lista, en atención a que había un recurso de alzada contra una decisión, situación que suspende el trámite correspondiente al nombramiento del cargo de Escribiente de Circuito».Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 7 En síntesis, consideró que « la acción de tutela presentada por la accionante se viste de una actitud TEMERARIA, por cuanto no alego oportunamente ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, si consideraba vulnerado algún derecho constitucional, puesto que desde el mes de agosto debió recurrir o interponer acciones como la que hoy nos atañe». Sin embargo, indicó que coadyuva con la pretensión tercera « teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales acaecida por la emergencia sanitaria por COVID-19, dada por el consejo
que hoy nos atañe». Sin embargo, indicó que coadyuva con la pretensión tercera « teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales acaecida por la emergencia sanitaria por COVID-19, dada por el consejo superior de la Judicatura desde el mes de Marzo hasta el día 01 de Julio hogaño, periodo en cual se debió prorrogar los términos para la vigencia de lista de elegibles de la convocatoria número 3 del concurso seccional del Cauca». 3.- La señora Elcy Leonor Collazos narró su propia experiencia frente a la Convocatoria No. 3. 4.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca presentó informe sobre lo acaecido en el trámite de marras. Precisó que «durante el período de publicación de la vacante, también los interesados en obtener un traslado, pueden presentar la correspondiente solicitud ante esta Corporación, si pertenecen a la comprensión territorial de esta Seccional o ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura». Surtidos los trámites de solicitudes de traslado, remitió «al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, los conceptos de traslado antes anotados y el Acuerdo CSJCAUA20-13 del 20 de febrero de 2020, mediante el cual se formuló la lista de elegibles para el cargo
traslado antes anotados y el Acuerdo CSJCAUA20-13 del 20 de febrero de 2020, mediante el cual se formuló la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Nominado, de conformidad con lo establecido en elRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 8 artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 y con el fin de que como autoridad nominadora, es a quien le corresponde evaluar el mérito y las calidades profesionales tanto en el ingreso a la carrera como en el desempeño de las funciones asignadas, para que con base en ellos, elija al mejor candidato en el cargo a proveer». Mencionó que, al tomar posesión el elegido por el Juzgado Sexto, «se presentó la vacante definitiva del cargo de Escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a partir del 21 de septiembre de 2020, por lo que esta Corporación Seccional publicó la citada vacante durante el período comprendido entre el 01 y el 07 de octubre de 2020, con el fin de que los interesados en un traslado hicieran uso de tal derecho, por cuanto el registro de elegibles para mencionado cargo venció el 26 de agosto de 2020». En atención a lo relatado, solicitó la desestimación de la acción dado que «esta Corporación dio aplicación a la reglamentación establecida para la conformación de la lista de elegibles y para emitir los conceptos de traslado que fueron remitidos al
la acción dado que «esta Corporación dio aplicación a la reglamentación establecida para la conformación de la lista de elegibles y para emitir los conceptos de traslado que fueron remitidos al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Así mismo, debe considerarse que los actos administrativos expedidos por el Juzgado anotado, gozan de presunción de legalidad, mientras no exista orden judicial que declare lo contrario». 5.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán disintió de las alegaciones de la gestora « como quiera que la actora no ha elevado Derecho de Petición ante el Despacho a mi cargo, como se acredita fehacientemente con las pruebas que ella misma aporta a la acción interpuesta como lo refleja el acápite de pruebas (…)».Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 9 Memoró que « Se plantea en la acción constitucional incoada contra el Juzgado a mi cargo una controversia generada por la concurrencia de un traslado en carrera y un listado de elegibles para el cargo de escribiente nominado vacante a partir del mes de febrero de 2020.-». Sin embargo, anotó que «las situaciones planteadas escapaban al resorte funcional de la suscrita pues desde el punto de vista administrativo no me correspondía dirimir situaciones de traslado o conformación de listas». 6.- El Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada dejó constancia de que «esta Judicatura no tiene conocimiento de cómo se llevó a cabo el proceso administrativo de nombramiento al interior del
o conformación de listas». 6.- El Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada dejó constancia de que «esta Judicatura no tiene conocimiento de cómo se llevó a cabo el proceso administrativo de nombramiento al interior del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, por lo tanto nos abstendremos de hacer un pronunciamiento de fondo a esta situación».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán concedió parcialmente el resguardo respecto al derecho de petición, vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura ante la falta de respuesta a la solicitud radicada el 06 de julio del 2020. Esto en atención a que no se «allegó prueba de la remisión o notificación a la accionante, de tal respuesta emitida mediante oficio CSJCAUOP20-780 del 19 de noviembre de 2020 –el cual sí anexó a la contestación de la acción-».
Las demás peticiones fueron denegadas ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, « en tanto las pretensiones de la accionante –encaminadas a que se conforme una lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgados de Circuito pese a que el registro de elegibles ya se encuentra expiradono son propias de este escenario constitucional, sino de los medios de control que seRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 10 encuentran establecidos para controvertir los actos administrativos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita abordar por vía de excepción su estudio».
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita abordar por vía de excepción su estudio». En tal sentido, argumentó que « por regla general se tiene decantada la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones o decisiones adoptadas en concursos de méritos, por ser asuntos para los cuales existen procedimientos propios, administrativos y judiciales; sin que el caso bajo examen escape a dicha regla general». En todo caso, reiteró que la actora debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa «escenario adecuado para discutir con toda amplitud la procedencia del derecho que se reclama, exponer los argumentos y tesis que se proponen en la presente acción, y poder controvertir esa actuación administrativa que es la que con la tutela aquí presentada se pretende remover al negarse a elaborar una lista de elegibles para el cargo de escribiente en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada como consecuencia del señalamiento del Consejo Seccional de la Judicatura, de haber perdido vigencia el correspondiente registro de elegibles, amén de que por demás, además de criticar en algunos apartes de su demanda tutelar como “irregular” el nombramiento realizado al señor JUAN JOSE ANDRADE ROJAS por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán -procedimiento que adelantó la funcionaria teniendo la lista de elegibles remitida por el Consejo y tres conceptos favorables de trasladoy de achacarle a la funcionaria y al Consejo Seccional el quebrantamiento de “todas las normas de la carrera
funcionaria teniendo la lista de elegibles remitida por el Consejo y tres conceptos favorables de trasladoy de achacarle a la funcionaria y al Consejo Seccional el quebrantamiento de “todas las normas de la carrera judicial”, no eleva petitum puntual para dejar sin efecto tal acto por lo que no se hace necesario ahondar en el estudio del procedimiento adelantado para tal fin».Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 11
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora frente a la decisión de negar el amparo de los demás derechos invocados y de ordenar la conformación de una nueva lista de elegibles. Adujo que « Es cierto que esta controversia tenga que ventilarse ante la jurisdicción administrativa, pero también es cierto que una carga de cinco o más años que puede durar el proceso, sería demasiado para poder acceder a la garantía plena a mis derechos laborales».
V. CONSIDERACIONES 1.- Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria cuestiona de manera puntual la decisión por medio de la cual no se aceptó la elaboración de listas de elegibles para el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada. Ello pues, en su sentir, la demora en la elección del mentado cargo en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán implicó que la publicación de la vacante para el despacho en Puerto Tejada se surtiera con posterioridad a la fecha en que venció el Registro de Elegibles conformado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para «el cargo de Escribiente Nominado de categoría circuito».
se surtiera con posterioridad a la fecha en que venció el Registro de Elegibles conformado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para «el cargo de Escribiente Nominado de categoría circuito». 2.- Temprano se advierte que esta Sala que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad en atención al requisito de subsidiariedad. Ciertamente, la reclamante dispone, o dispuso, de los medios de defensa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de losRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 12 cuales puede procurar la protección de sus derechos fundamentales, tal como lo es la acción de reparación directa, en contra de la presunta omisión de la accionada a conformar listas de elegibles para ocupar la vacante definitiva en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada. En tal sentido, no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a la vía ordinaria. Al respecto, reiteradamente ha dicho la Sala que « las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01, citada en STC5740-2016), que es el escenario natural donde «es
administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01, citada en STC5740-2016), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama » (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterado CSJ STC5296-2016, 28 abr., rad. 00081-00). 3.- Se agrega a lo anterior que, pese a que la censora expresa que la situación puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable», se colige que ello no va más allá de ser un enunciado. Además, no probó la inminencia del detrimento de tal magnitud que torne viable el reclamo. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegadoRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 13 tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC159302018, y STC3455-2020). 4.- Por otra parte, no se halla probada la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, mínimo vital y móvil
00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC159302018, y STC3455-2020). 4.- Por otra parte, no se halla probada la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, mínimo vital y móvil pues, por un lado, en el hecho primero de su escrito manifestó que actualmente se desempeña como «empleada en propiedad en la Rama Judicial, actualmente en el cargo de Citadora grado 3» y, por el otro, debe recordarse que «los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada entre otras en STC692-2017).
5. Finalmente, si la reclamante considera que en alguna irregularidad incurrieron las autoridades accionadas, son otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario. Es en dichas instancias en donde debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes, y asumir la responsabilidad que ello implica.
Al respecto la Sala ha precisado que: … si … [el accionante] considera que existe alguna actuación
la situación concreta ante las entidades competentes, y asumir la responsabilidad que ello implica. Al respecto la Sala ha precisado que: … si … [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla enRadicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 14 conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…
(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC0112018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
6. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
6. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01
15 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 19001-22-13-000-2020-00065-01 16