CSJ - STC4350-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4350-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4350-2024 Radicación nº 25000-2213-000-2024-00135-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 15 de marzo de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Hermes Romero Meza contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 25290-3103-001-2003-0060700.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en esencia, que se deje sin efecto las providencias que resolvieron su solicitud de terminación del proceso (23 nov. y 13 dic. 2023) y las respectivas impugnaciones (29 ene. y 26 feb. 2024), para que, en su lugar, se ordene la culminación del coactivo.
En sustento, adujo ser ejecutado en la causa objeto de revisión en la que solicitó la finalización de la litis por prescripción extintiva de la obligaciónRadicación n° 25000-2213-000-2024-00135-01 reclamada (2 oct. 2023). Relató que su petición fue desestimada dada la preclusión de la oportunidad para proponer excepciones de mérito (23 nov.2023); dicha decisión fue objeto de aclaración (13 dic. 2023).
preclusión de la oportunidad para proponer excepciones de mérito (23 nov.2023); dicha decisión fue objeto de aclaración (13 dic. 2023). Contra la negativa de terminación interpuso reposición subsidiaria de apelación; sin embargo, el juzgado se abstuvo de resolverlas con fundamento en el numeral 2° del artículo 43 del estatuto procesal civil tras predicar que «se trata de una solicitud notoriamente improcedente e implica una dilación manifiesta» (29 ene. 2024). Impugnó ese proveído, sin éxito (26 feb. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, debió accederse a su solicitud de culminación del pleito.
2. El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. La primera instancia concedió el amparo para que se desatara el recurso de reposición subsidiario de apelación interpuesto contra la negativa de terminación del ejecutivo (29 nov. y 13 dic. 2023).
4. El despacho accionado impugnó. Llamó la atención en los argumentos por los cuales considera improcedente la petición de culminación del ejecutivo y la consecuente aplicación del numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso, según el cual, es viable «[r]echazar cualquier solicitud que sea
notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta».
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 25000-2213-000-2024-00135-01 La concesión del amparo será confirmada porque, al aplicar el numeral 2° canon 43 del estatuto adjetivo (29 ene. 2024), el juzgado accionado desconoció que el artículo 318 de esa misma codificación estableció que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez». Normativa de la que se colige con facilidad el deber judicial de tramitar dicha opugnación al margen de su resultado, exitoso o no, para el recurrente. En tal sentido, comoquiera que contra el auto que desestimó la petición del accionante -relativa a la terminación del ejecutivo- (23 nov. 2023) era procedente la reposición -porque no hay norma que la prohíba-, y en la medida que numeral 2° en comento no resultaba aplicable al caso concreto dado que no se trataba de una «solicitud que sea notoriamente improcedente», era deber del juez tramitarla independientemente de sus resultas. Razón suficiente para ratificar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3Radicación n° 25000-2213-000-2024-00135-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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