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CSJ - STC4350-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4350-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC4350-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01210-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Giovanni Alfonso Carreño Pava contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial rad. nº2021-00514-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso mora judicial y mínimo vital», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó ordenar «el inmediato trámite procesal que corresponda para decidir el recurso de apelación frente al auto de 24 de mayo de 2022 mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar – Cesar, rechazó el levantamiento de las medidas cautelares».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01210-00 2

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Refirió q ue instauró demanda para obtener la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial que conformó con Nurquis Hernández Pallaréz, su correspondiente disolución y de esta manera

2.1. Refirió q ue instauró demanda para obtener la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial que conformó con Nurquis Hernández Pallaréz, su correspondiente disolución y de esta manera poder proceder a la liquidación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

2.2. Informó que solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda, embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de la compañera demandada, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nº11908094 y nº190-99533 de la oficina registral de Valledupar, así como el embargo y retención de los cánones de arrendamiento producidos por éstos.

2.3. Indicó que, mediante proveído de 24 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó la solicitud efectuada por el apoderado de la demandada, consistente en el levantamiento de inscripción de la demanda y embargo de bienes de propiedad su propiedad, agregando que contra esa providencia el mentado representante judicial, interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de trámite y sin resolver desde el 15 de mayo de 2024.

2.4. Manifestó que la tardanza en resolver el mencionado recurso lesiona sus derechos fundamentales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01210-00 3

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someterse a estudio el presente proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someterse a estudio el presente proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01210-00 4

interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento

“se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho»

3. Del Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial cuestionada incurrió en mora judicial injustificada respecto la resolución de l recurso de apelación que se formuló contra el auto de 24 de mayo de 2022, proferido por el Juez Tercero de Familia de Valledupar, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de los bienes inmuebles declarados como de propiedad de la demandada

4. De la carencia actual de objeto por la configuración de hecho superado

En relación con la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01210-00 5

configuración de hecho superado

En relación con la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01210-00 5

«(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterado en STC6707 -2025, entre muchas otras).

Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,

realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052 -2024, STC9074 -2025, STC134792025 y STC16753-2025). (Resaltado fuera del texto).

En efecto, habiéndose presentado la queja constitucional el 3 de marzo de 202 6, y siendo admitida el 13 de marzoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01210-00 6

siguiente para trámite (luego de ser subsanada) , observa la Sala que, mediante proveído de 11 de marzo de 202 6, el

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siguiente para trámite (luego de ser subsanada) , observa la Sala que, mediante proveído de 11 de marzo de 202 6, el estrado accionado profirió auto por medio del cual se confirmó la determinación que fue objeto de recurso.

4. Conclusión.

En ese orden, la petición de amparo se torna improcedente, pues durante el trámite de la tutela se profirió auto en la forma antes descrita, lo que permite inferir que la vulneración cesó, siendo superada la presunta mora alegada por parte del Colegiado acusado antes de que se profiriera fallo de primera instancia en el presente asunto constitucional.

5. Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01210-00 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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