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CSJ - STC4351-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4351-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4351-2021 Radicación nº 68679-22-14-000-2021-00005-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de negó la acción de tutela promovida por Nelson Pardo Mateus, contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Vélez y el Promiscuo Municipal de Guepsa ambos pertenecientes al departamento de Santander. Al trámite fueron vinculados la Corporación de Agua y Alcantarillado de Güepsa –Corpogüepsa-, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Inspección de Policía de Güepsa, Iomara Pardo e Isnardo Pardo Mateus, y a todos quienes fungieron como partes e intervinientes en la acción de tutela adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa bajo el radicado 2020 – 00021, así como también en el posterior trámite del incidente de desacato que culminó en proveído de 1 de febrero de 2021.Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos

desacato que culminó en proveído de 1 de febrero de 2021.Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al Estado social de derecho, Fines esenciales del Estado, Omisión o extralimitación, igualdad, recibir información clara y veraz, derecho de petición, propiedad privada, buena fe, tratado y convenios internacionales, deberes del ciudadano, acceso a la administración de justicia, en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales demandadas.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El promotor ante diferencias contraídas con sus vecinos por una porción de terreno que asume es de su propiedad y no, parte de una servidumbre, se ha visto obligado a presentar querellas de policía, tutelas y un proceso reivindicatorio. 2.2. Por lo anterior, al considerar vulnerado su derecho de acceso al agua, formuló acción de tutela en contra de la Corporación de Agua y Alcantarillado de Güepsa (CORPOGÜEPSA) y la Superintendencia de Servicios Públicos, que inicialmente conoció el Juzgado

contra de la Corporación de Agua y Alcantarillado de Güepsa (CORPOGÜEPSA) y la Superintendencia de Servicios Públicos, que inicialmente conoció el Juzgado promiscuo municipal accionado, quien la declaró improcedente. 2.3. Inconforme con la decisión, presentó impugnación ante el superior censurado, que mediante proveído del 11 2Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01 de diciembre de 2020 1, revocó parcialmente la determinación del Aquo y tuteló su derecho al agua potable. 2.4. En la misma providencia ordenó a la inspección de policía del municipio de Güepsa que «con la asesoría técnica de CORPOGÜEPSA en el término de un (1) mes determine si es factible construir la zanja para instalar la tubería que llevará el agua desde la acometida hasta la casa de Nelson Pardo Mateus, dentro del predio de propiedad de éste, aunque sea necesario trasladar la acometida y el contador, para lo cual solamente se atenderá el criterio técnico de CORPOGÜEPSA, que tendrá carácter obligatorio para todos». 2.5. Posteriormente, al sentir que ni la inspección de policía, ni Corpogüepsa, habían cumplido con lo dispuesto en el mencionado fallo, impetró incidente de desacato el cual fue archivado. La autoridad judicial de Güepsa consideró que si se le había dado cumplimiento.

en el mencionado fallo, impetró incidente de desacato el cual fue archivado. La autoridad judicial de Güepsa consideró que si se le había dado cumplimiento.

3. Solicitó que se ordene « INMEDIATAMENTE a quien corresponda se INSTALE, ACONDICIONE Y CONSTRUYA CON MANGUERA O TUBO EL SERVICIO de AGUA POTABLE A MI RESIDENCIA por la OPCION 1 establecida por CORPOGÜEPSA desde la ACOMETIDA Y EL CONTADOR de mi propiedad situado al lado del poste de la luz de Nro. 5263247 por la FRANJA DE MI TERRENO de 3 metros de ancha establecida claramente en el plano que mi escritura Y descripción realizada en el certificado de tradición hasta mi RESIDENCIA, Y que no se establezca más opciones o injerencias por esa entidad , el juzgado de Güepsa, inspector de Policia y los vecinos.» Además « ORDENAR INMEDIATAMENTE a quien corresponda que se surta el procedimiento que se debe realizar para que se cumpla a cabalidad el fallo de segunda instancia en mi tutela de radicado 2020-00021, con la adición del numeral anterior.» 1 Carpeta Nelson Pardo, 02 Anexo pdf

3Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01 Así mismo « ORDENAR INMEDIATAMENE al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de GÜEPSA, INSPECCION DE POLICIA DE GÜEPSA Y CORPOGÜEPSA, conforme al artículo 7 del decreto-ley 2591

PROMISCUO MUNICIPAL de GÜEPSA, INSPECCION DE POLICIA DE GÜEPSA Y CORPOGÜEPSA, conforme al artículo 7 del decreto-ley 2591 de 1991, CESEN cualquier ACCION de trasladar, modificar y alterar mi ACOMENTIDA Y CONTADOR situado al lado del poste de luz Nro. 5263247» hasta que se tome la decisión de fondo en esta tutela. Igualmente « ORDENAR INMEDIATAMENTE que por las DEMORAS INJUSTIFICADAS Y ABUSIVAS de las entidades públicas y privadas se EVALUE si estos deben SUGRAGAR LOS GASTOS que se derivan de la apertura de la ZANGA Y CUBRIMIENTO POSTERIOR como la instalación de la manguera o tubo a instalar conforme a la mejor opción en materia de seguridad y durabilidad». Finalmente « que se realicen las demás acciones que tenga bien para proteger y amparar mis DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS en consonancia con los postulados de la sentencia T-172/16, que en sus apartes establece lo siguiente¨ JUEZ DE TUTELAFacultad de fallar extra y ultra petita»

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. Cesar Augusto Pardo Chamorro coadyuva la acción presentada por su padre, concluyó que « se dé por cumplido lo ordenado por el honorable Magistrado de tutela y con ello su señoría mi padre tiene derecho a que se CUMPLAN cada una de las peticiones solicitadas en su tutela y con ello solicitar a su señoría que DEJEN YA UN PRECEDENTE para estos funcionarios».

ordenado por el honorable Magistrado de tutela y con ello su señoría mi padre tiene derecho a que se CUMPLAN cada una de las peticiones solicitadas en su tutela y con ello solicitar a su señoría que DEJEN YA UN PRECEDENTE para estos funcionarios».

2. La Inspección de Policía del municipio de Güepsa indicó que « es falso que el accionante no cuente con el servicio de agua potable, ya que siempre se ha servido de este, por una conexión, la cual comparte con la casa de sus hermanos ARIOLFO PARDO

4Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01 MATEUS, ISNARDO PARDO MATEUS Y IOMARA PARDO MATEUS, lo que también corroboró en su momento, en diligencia de inspección

ocular el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE GÜEPSA».

Resaltó que « en diligencia atendida por este despacho, antes de la acción de tutela interpuesta por el accionante ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE GÜEPSA; este despacho conmino al señor ISNARDO PARDO MATEUS y ARIOLFO PARDO MATEUS, para que se le garantizará el servicio de agua potable, hasta tanto no se resolviera el litigio pendiente entre las partes, a lo que estos se comprometieron con la única condición de que el señor NELSON PARDO MATEUS, les colaborara con el recibo del agua. Ahora en cuanto a lo anterior cabe resaltar que el despacho tuvo conocimiento mediante oficio, que a pesar que el señor NELSON PARDO MATEUS, no colabora con el pago del

colaborara con el recibo del agua. Ahora en cuanto a lo anterior cabe resaltar que el despacho tuvo conocimiento mediante oficio, que a pesar que el señor NELSON PARDO MATEUS, no colabora con el pago del servicio del agua, este sigue gozando de este servicio compartido» Frente a las acusaciones del promotor relacionadas con la posible negativa del cumplimiento del fallo de tutela por parte de la inspección de policía refirió que « desde el primer momento que este despacho tuvo conocimiento del fallo, adelanto las gestiones para el cumplimiento de este» y materializada el 25 de enero de 2021 al establecer las opciones para el paso de la acometida de agua al predio del accionante. Pidió que se declare improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa allegó el expediente referente al amparo promovido por el quejoso con radicado 2020-00021-00.

4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que en su entidad se encuentra una solicitud de investigación por silencio administrativo positivo que se encuentra en término para ser resuelta.

5Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01 Adujo que « La acción de tutela es improcedente cuando con este mecanismo constitucional se pretenda afectar una investigación que se encuentre en curso ante un organismo administrativo, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Todo esto para dejar de manifiesto que la Superintendencia de Servicios Públicos

que se encuentre en curso ante un organismo administrativo, en este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Todo esto para dejar de manifiesto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no ha incurrido en amenaza o vulneración de Derecho Fundamental alguno a la Accionante, como lo presupuesta el artículo 3 del Decreto 306 de 1992». Por lo que pidió que « se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción».

5. Isnardo Pardo Mateus refirió que « lo ordenado por el Juzgado primero promiscuo de familia de Vélez se cumplió y aquí el punto en discordia y que el tutelante no acepta trasladar el medidor y la manguera del sitio donde se le advirtió hasta la saciedad que no lo instalara porque ese terreno no era de su propiedad». Imploró que « se declare improcedente la actual acción por carencia de causa» afirmando que “al tutelante jamás se le ha privado del servicio de agua” »

6. La Personería municipal de Güepsa informó que « a través de oficio No. PMG-058-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, solicita a la Comisaria de Familia Municipal verificar los derechos del menor de edad (6 años) en calidad de nieto del tutelante, dado que en los archivos de la Personería Municipal no reposa ninguna queja y/o proceso referente del menor; a lo cual la Comisaria de Familia Municipal mediante oficio 2021-02-0045 de fecha 10 de febrero de 2021, indica que “ teniendo en cuenta la solicitud de verificación de

Municipal mediante oficio 2021-02-0045 de fecha 10 de febrero de 2021, indica que “ teniendo en cuenta la solicitud de verificación de derechos, la misma se realizara el día jueves 11 de febrero de 2021 y una vez cuente con los informes de las profesionales se allegaran a este Despacho; de igual forma y revisado el archivo de la Comisaria de Familia no se observa solicitud de verificación de derechos y/o proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del nieto del Señor Nelson Pardo Mateus» 6Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01

7. La Corporación de Agua y Alcantarillado de Güepsa –Corpogüepsa dijo, que en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado atacado de Vélez, el día 25 de enero de 2021, realizó la inspección ocular con la intervención del inspector de policía del municipio. Se hizo el informe técnico en el que se indicaron dos opciones para la construcción de la zanja e instalación de la acometida de agua al predio del aquí actor, la cual no fue ubicada por solicitud del mismo, vía correo electrónico.

8. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez Santander, narró sus actuaciones y remitió copia del fallo del 11 de diciembre de 2020.

9. El alcalde municipal de Güepsa, asevero que, «la administración municipal no es la competente para realizar los procedimientos que solicita la actora, pues es CORPOGUEPSA la llamada a efectuar las adecuaciones e instalaciones necesarias». Se

administración municipal no es la competente para realizar los procedimientos que solicita la actora, pues es CORPOGUEPSA la llamada a efectuar las adecuaciones e instalaciones necesarias». Se opone a las pretensiones del actor al considerarlas improcedentes y suplica que, «se niegue la accion de tutela impetrada por el señor NELSON PARDO MATEUS, por no haber vulneración alguna, ni puesta en peligro de los derechos alegados, por parte del ente territorial».

10. Ariolfo Pardo Mateus sostuvo que, « lo ordenado por el juzgado de familia de Vélez actuó en concordancia con la legalidad y el derecho, solo que no se ajusta a las pretensiones del tutelante».

Solicitó « Denegar la presente tutela por carente de toda verdad e improcedente. El tutelante sigue disfrutando del servicio de agua proveniente de nuestra propiedad, aunque no lo paga. Igual pasa con el servicio de gas natural domiciliario».

11. La Defensora de Familia del I.C.B.F, señaló que « con aras a garantizar la satisfacción de los derechos de los menores de edad residentes en la casa de habitación de propiedad del señor

7Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01 NELSON PARDO MATEUS, se hace necesario que se realicen los trámites pertinentes para realizar la INSTALACION,

7Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01 NELSON PARDO MATEUS, se hace necesario que se realicen los trámites pertinentes para realizar la INSTALACION, ACONDICIONAMIENTO Y CONSTRUCCION CON MANGUERA O TUBO EL SERVICIO de AGUA POTABLE de conformidad con la OPCION 1 establecida por CORPOGÜEPSA desde la ACOMETIDA Y EL CONTADOR en el referido inmueble».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de negó el amparo promovido por el gestor, al considerar que « en el caso subjudice no existe vulneración a los derechos fundamentales que alega el aquí accionante pues es evidente, que, la Inspección de Policía de Güepsa y Corpogüepsa, ya dieron cumplimiento al fallo de tutela del 11 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, esto es, emitir el concepto técnico de los sitios probables para la instalación de la acometida de agua dirigida al predio del actor ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor y Cesar Augusto Pardo Chamorro. El Primero luego de un análisis y cuestionamientos de la decisión del Tribunal, persigue las mismas pretensiones realizadas en su escrito inaugural. El

Chamorro. El Primero luego de un análisis y cuestionamientos de la decisión del Tribunal, persigue las mismas pretensiones realizadas en su escrito inaugural. El segundo alega «la protección INMEDIATA de los derechos violados no solo a mi padre, sino al núcleo familiar en donde existe la presencia de mi sobrino de 6 años que MERECE TODA LA ATENCION POR SU CALIDAD DE VIDA AL AGUA POTABLE» Añora los mismos pedimentos del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

8Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01

1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se amparen los derechos invocados y en consecuencia se proceda a ordenar « INMEDIATAMENTE a quien corresponda se INSTALE, ACONDICIONE Y CONSTRUYA CON MANGUERA O TUBO EL SERVICIO de AGUA POTABLE A MI RESIDENCIA por la OPCION 1 establecida por CORPOGÜEPSA desde la ACOMETIDA Y EL CONTADOR de mi propiedad situado al lado del poste de la luz de Nro. 5263247 por la FRANJA DE MI TERRENO de 3 metros de ancha establecida claramente en el plano que mi escritura Y descripción realizada en el certificado de tradición hasta mi RESIDENCIA, Y que no se establezca más opciones o injerencias por esa entidad , el juzgado de Güepsa, inspector de Policia y los vecinos.» También pide, que se ordene: i) que se cumpla el fallo

Y que no se establezca más opciones o injerencias por esa entidad , el juzgado de Güepsa, inspector de Policia y los vecinos.» También pide, que se ordene: i) que se cumpla el fallo de la segunda instancia de la tutela No. 2020-00021, ii) que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa , la inspección de policía de Güepsa y Corpogüepsa « CESEN cualquier ACCION de trasladar, modificar y alterar mi ACOMENTIDA Y CONTADOR situado al lado del poste de luz Nro. 5263247» hasta que se tome la decisión de fondo en esta tutela iii) «sufragar los gastos que se derivan de la apertura de la ZANJA Y CUBRIMIENTO POSTERIOR como la instalación de la manguera o tubo a instalar conforme a la mejor opción en materia de seguridad y durabilidad».

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, puesto que no se encuentra vulneración alguna por parte de las autoridades cuestionadas a los derechos fundamentales esgrimidos por el actor.

9Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01

3. En el caso sub examine se observa que con el fallo del 11 de diciembre de 2020 2 emitido en la tutela No. 202000021-01, se le garantizó al promotor el derecho de agua en los siguientes términos: …”PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guepsa, Santander, el 04

00021-01, se le garantizó al promotor el derecho de agua en los siguientes términos: …”PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guepsa, Santander, el 04 de noviembre de 2020, en la acción de tutela promovida por Nelson Pardo Mateus contra la Corporación de Agua y Alcantarillado de Güepsa – CORPOGÜEPSA y la Superintendencia de Servicios Públicos, con la posterior vinculación de la Inspección de Policía de Güepsa y el particular Isnardo Pardo Mateus.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al agua potable del señor Nelson Pardo Mateus identificado con la Cédula de

Ciudadanía 5.660.016 de Güepsa, Santander.

TERCERO: Consecuentemente se ordena a la Inspección Municipal de Policía de Güepsa, Santander, que con la asesoría técnica de CORPOGÜEPSA en el término de un (1) mes determine si es factible construir la zanja para instalar la tubería que llevará el agua desde la acometida hasta la casa de Nelson Pardo Mateus, dentro del predio de propiedad de éste, aunque sea necesario trasladar la acometida y el contador, para lo cual solamente se atenderá el criterio técnico de CORPOGÜEPSA, que tendrá carácter obligatorio para todos. Parágrafo: Si la construcción de la zanja para instalar la tubería de agua potable desde la acometida hasta la casa de Nelson Pardo Mateus por el predio de propiedad de éste, debe ser descartada por razones de inviabilidad técnica, la Inspección de

la tubería de agua potable desde la acometida hasta la casa de Nelson Pardo Mateus por el predio de propiedad de éste, debe ser descartada por razones de inviabilidad técnica, la Inspección de Policía podrá disponer que sea instalada una manguera o tubería provisional sobre la franja de terreno en disputa, sin que ello constituya de ninguna manera la imposición de un gravamen a favor del accionante, por lo que una vez adquiera firmeza la sentencia que defina la propiedad de ese terreno, si fuere adversa al actor, éste obligatoriamente deberá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes el proceso de imposición de servidumbre con el 2 Carpeta Nelson Pardo, 02 Anexo pdf 10Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01 consiguiente pago de la indemnización a que tuviere derecho el titular del bien; y en el mismo término, este último podrá reclamar judicialmente el pago de la indemnización a que eventualmente tendría derecho.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación de Agua y Alcantarillado de Güepsa – CORPOGÜEPSA que preste la asesoría técnica requerida por la Inspección de Policía de Güepsa, para el cabal cumplimiento de la decisión contenida en el ordinal anterior…»

4. Frente a la anterior providencia, presentó incidente de desacato contra la Inspección de Policía de Güepsa, Corporación de Agua y Alcantarillado «Corpogüepsa» ante el Juez Promiscuo Municipal censurado, quien en providencia del 1 de febrero de 20213, declaró que dichas entidades «han

Corporación de Agua y Alcantarillado «Corpogüepsa» ante el Juez Promiscuo Municipal censurado, quien en providencia del 1 de febrero de 20213, declaró que dichas entidades «han dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Familia en segunda instancia ..» Motivo de inconformidad en el que se centra el presente amparo constitucional, de acuerdo a los hechos y peticiones esgrimidos por el promotor.

5. Dicha decisión, aunque no es compartida por el gestor es razonable, puesto que está fundamentada en las pruebas practicadas por el accionado al considerar, « Que hecha la notfiicación del extremo pasivo del presente requerimiento, LA INSPECCION DE POLICIA DE GUEPSA, dentro del término dispuesto, procedió a remitir contestación al requerimiento,anexando copia de audio y video de la diligencia realizada, en la que se decantaron las ordenes emitidas por el juzgado de segunda instancia efectuándose la verificación de acometida, y las diferentes opciones para conducir el servicio de agua hacia la vivienda del incidentante NELSON PARDO MATEUS, actividades realizadas con la asesoría técnica de Corpoguepsa.» Así mismo, se sustentó en el concepto técnico emitido por Corpogúepsa al señalar que «Dentro de las conclusiones dadas 3 INCIDENTE DE DESACATO 2021-00001. ANEXO, 5. ARCHIVO DE INCIDENTES DE DESACATO

11Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01

3 INCIDENTE DE DESACATO 2021-00001. ANEXO, 5. ARCHIVO DE INCIDENTES DE DESACATO

11Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01 por el incidentado, se encuentra que existen dos opciones para proveer el servicio de agua a la vivienda de NELSON PARDO MATEUS, la primera, por el terreno en litigio, y la segunda por la vía paralela que conduce el molino de los señores AMADO, por una servidumbre que data de más de 100 años; y que atraviesa el predio de los señores ARIOLFO E ISNARDO PARDO MATEUS,respecto de la cual los últimos en mención no se encuentra reparo alguno, en todo caso ambas completamente factibles para efectuar la construcción de la zanja para instalar la tubería correspondiente, dado lo anterior y ante la viabilidad de la segunda opción el inspector de policía no emitió alguna otra consideración al respecto, por así disponerlo el fallo de tutela en cita »

6. Por lo expuesto se deduce que no resulta arbitraria, caprichosa la determinación adoptada por la autoridad judicial censurada que configure la existencia de una vía de hecho que vulnere el debido proceso y que este originada en los defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y fáctico» o «cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria» (T-652 de 30 de agosto de 2010).

«cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria» (T-652 de 30 de agosto de 2010).

7. Por otro lado, la Sala ha indicado que no cabe controvertir a través de la acción constitucional una determinación proferida en otra acción análoga, puesto que existen herramientas para controvertir las decisiones adoptadas tales como la impugnacion,revision y la consulta del incidente de desacato.

Sobre esta tematica esta Corporación ha señalado : «(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno 12Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01 constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo». «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los

la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo». «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)» (CSJ. STC 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada entre otras en E-11001-02-03-000-2020-00048-00 Abr. 30 de 2020).

8. Aunado a lo anterior, y de acuerdo a las probanzas del expediente, véase, que las autoridades competentes han relizado las acciones tendientes a la conexión del servicio de

2020).

8. Aunado a lo anterior, y de acuerdo a las probanzas del expediente, véase, que las autoridades competentes han relizado las acciones tendientes a la conexión del servicio de agua domiciliario en el predio del quejoso, pero éste mediante correo electrónico solicitó a Corpogüepsa que se «abstenga de realizar algún traslado u acciones hasta tanto el señor Juez que falló la segunda instancia se pronuncie al respecto»

9. De acuerdo a lo expuesto se ratificara el fallo impugnado puesto que no se encuentra vulneración a los derechos invocados.

13Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , que negó el amparo deprecado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

14Radicación n° 68679-22-14-000-2021-00005-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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