CSJ - STC4351-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4351-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4351-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00047-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, en el amparo promovido por Roger José Herrera Vergara contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación 70001-31-03-002-2015-00002-00 y 70001-31-03-003-2020-00052-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, se requiera al Juzgado accionado para ordenar a la Alcaldía Municipal de Sincelejo suspender los procesos de cobro coactivo vigentes y futuros que pudieran surtirse sobre el bien de matrícula inmobiliaria 340-87972.Radicación no 70001-22-14-000-2024-00047-01 Adujo, en síntesis, que la Agencia Nacional de Infraestructura adelantó en su contra un proceso de expropiación sobre el inmueble de matrícula 34087972, con un área de 3.327,94 m2, de los cuales se requirieron 907,22 m2 para la construcción de la doble calzada Sincelejo – Sampués, el cual se inició bajo
87972, con un área de 3.327,94 m2, de los cuales se requirieron 907,22 m2 para la construcción de la doble calzada Sincelejo – Sampués, el cual se inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil. La franja requerida se entregó a la ANI en mayo de 2015 y, conforme a la ley procesal aplicable, una vez entregado el terreno, se procedería a dictar sentencia con el consecuente traslado de dominio. Sin embargo, mediante auto (22 jun. 2016) el juzgado dispuso que el proceso continuaría su trámite conforme con el Código General del Proceso con lo que no se entregaría la propiedad hasta que existiere sentencia ejecutoriada, con las consecuencias que ello implicaba. Añadió que, solicitó al estrado judicial accionado (21 feb. 2021) proferir una medida innominada para evitar el inicio de cobro coactivo del impuesto predial de todo el terreno y solamente se diera por la parte no entregada, lo cual alegó no fue resuelto. Después, mediante memorial (16 nov. 2023), aportó autos proferidos por la Alcaldía de Sincelejo mediante los que se libraron tres mandamientos de pago por cobro coactivo del impuesto predial liquidado sobre la totalidad de la propiedad por valor de $124.008.279 y se embargaron sus cuentas lo que atenta contra su capacidad financiera. Así, toda vez que no cuenta con suficiente dinero para el pago de dicha carga con ocasión a la pérdida de la mitad de la capacidad productiva desde la entrega de parte del fundo a la ANI (may. 2015) y que hasta ahora se dictó sentencia de primera instancia (16 ene. 2024) la cual
dinero para el pago de dicha carga con ocasión a la pérdida de la mitad de la capacidad productiva desde la entrega de parte del fundo a la ANI (may. 2015) y que hasta ahora se dictó sentencia de primera instancia (16 ene. 2024) la cual fue apelada, por lo que resta considerable tiempo para que se decida el asunto, pidió se suspenda transitoriamente el cobro ejecutivo vía administrativa del impuesto predial del inmueble descrito. 2.- El Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo indicó que profirió sentencia (16 ene. 2024) en la que se acogieron las pretensiones de la demanda, 2Radicación no 70001-22-14-000-2024-00047-01 la cual fue objeto de apelación y está pendiente de ser resuelta por el Tribunal Superior de Sincelejo. Añadió que la petición de medida cautelar innominada de suspensión del proceso de cobro coactivo ante la Alcaldía de Sincelejo fue resuelta mediante auto del 27 de abril de 2023, decisión contra la cual el gestor no interpuso recurso alguno. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por considerar que no se satisfizo el postulado de subsidiariedad dado que la solicitud de medida cautelar innominada fue negada a través de auto contra el cual no se interpusieron recursos, así como que no ha acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los mecanismos de defensa allí dispuestos para solicitar la medida cautelar de suspensión de los actos atacados. Adicionó que el actor, que tiene 66 años, no es una persona de la
jurisdicción contencioso administrativa a través de los mecanismos de defensa allí dispuestos para solicitar la medida cautelar de suspensión de los actos atacados. Adicionó que el actor, que tiene 66 años, no es una persona de la tercera edad por lo que no hace parte del grupo de especial protección constitucional. 4.- El gestor impugnó. Manifestó, en resumen, que el Tribunal erró al interpretar las pretensiones de tutela, puesto que en ningún momento se cuestionó la legitimidad de los procesos de cobro coactivo adelantados por la Alcaldía de Sincelejo, pues es evidente que aún no se ha transferido el dominio de la franja objeto de expropiación, por lo que el «hecho generador» del tributo se cumple y, por ende, son ineficaces para su defensa los recursos ordinarios contra esas decisiones; afirmó que tampoco pidió que se ordenara el decreto de la medida cautelar innominada solicitada en febrero de 2021 pues « [l]o que se solicitó es una medida transitoria basada en los procesos de cobro coactivo que se adelantan contra el hoy accionante, hecho que es posterior a la solicitud de medida innominada formulada en febrero de 2021». Finalizó por señalar que la magistratura confundió varias veces los términos «adulto mayor» con 3Radicación no 70001-22-14-000-2024-00047-01 persona de « la tercera edad » y que en este caso sí es sujeto de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Sala a la impugnación, se advierte de entrada que la
persona de « la tercera edad » y que en este caso sí es sujeto de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Sala a la impugnación, se advierte de entrada que la decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera y porque el hecho de pertenecer a la tercera edad no conlleva, por sí sólo, a la flexibilización del requisito de procedencia en comento. 1.- En efecto, la pretensión medular del accionante se circunscribe a que se ordene al juzgado accionado suspender el proceso de cobro coactivo adelantado por la Alcaldía de Sincelejo por concepto del impuesto predial de la totalidad del terreno identificado con matrícula 340-87972, aun cuando parte de este ya fue entregado a la ANI desde mayo de 2015. No obstante, del expediente cuestionado pudo constatarse que, para la época de radicación del resguardo, esa súplica no había sido expuesta ante el juez natural del asunto. Fíjese que, en memorial del 16 de noviembre pasado, si bien el impulsor aportó la copia de los mandamientos de pago del proceso administrativo adelantado por la Alcaldía, lo que pretendió en ese entonces fue el inicio del incidente sancionatorio contra la demandante por negarse a colaborar con la justicia, celeridad en la sentencia de primera instancia – la cual ya fue dictada (16 ene. 2024) – y solicitar impulso procesal 1. De igual forma, como el propio censor indicó en su escrito de impugnación, lo que se solicita a través de esta salvaguarda difiere totalmente de la medida cautelar innominada pedida el 21
censor indicó en su escrito de impugnación, lo que se solicita a través de esta salvaguarda difiere totalmente de la medida cautelar innominada pedida el 21 de febrero de 2021 – la cual se negó y contra la que no se interpusieron recursos –, pues, en sus palabras: 1 Expediente digital; expropiación 70001310300320200005200; 01PrimeraInstancia ; Archivo “37ImpulsoProcesal.pdf” 4Radicación no 70001-22-14-000-2024-00047-01 En ningún momento se centraron los hechos y pretensiones en lograr que se ordenase la medida innominada solicitada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, en el proceso de radicado 70001310300320200005200. Lo que se solicitó es una medida transitoria, basada en los procesos de cobro coactivo que se adelantan en contra del hoy accionante, hecho que es posterior a la solicitud de medida innominada formulada en febrero de 2021 (hace cuatro años). (…) Se itera que lo que se buscaba en febrero de 2021 (cuando se solicitó la medida innominada) era evitar que se libraran mandamientos de pago en el marco de procesos de cobro coactivo en contra de mi mandante. En tal sentido, debe precisarse que no era lógico pretender en 2021 provocar la suspensión de un trámite que aún no había ocurrido, puesto los procesos de cobro coactivo son posteriores a la solicitud de medida innominada. Así las cosas, como el propio gestor lo reconoció en su escrito de impugnación, lo que pretende en este mecanismo no ha sido propuesto
solicitud de medida innominada. Así las cosas, como el propio gestor lo reconoció en su escrito de impugnación, lo que pretende en este mecanismo no ha sido propuesto previamente ante el juzgador natural de la causa, por lo que no es permitido al juez constitucional pronunciarse anticipadamente sobre ello. En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» , pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 2.- Ahora, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. Adicionalmente, del plenario pudo verificarse que el actor actúo en el litigio mediante apoderado judicial, con lo cual, es dable colegir que ese mandatario tiene la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales en comento para la salvaguarda de los derechos del accionante. Con todo, la 5Radicación no 70001-22-14-000-2024-00047-01 condición de ser persona de la tercera edad no obliga a la concesión automática
comento para la salvaguarda de los derechos del accionante. Con todo, la 5Radicación no 70001-22-14-000-2024-00047-01 condición de ser persona de la tercera edad no obliga a la concesión automática del resguardo, pues como lo tiene decantado esta Sala: (…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC12891-2021, entre otras) De suerte que no hay mérito para que el tutelante altere el desarrollo normal de la expropiación cuestionada, toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020). En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa
procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020). En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. 6Radicación no 70001-22-14-000-2024-00047-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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